sábado, 12 de marzo de 2011

Las personas expuestas políticamente en la prevención anti lavado

Persona expuesta políticamente es aquella persona natural que cumple o haya cumplido funciones públicas destacadas en los últimos dos años, sea en el territorio nacional o en el extranjero y cuyas circunstancias financieras puedan ser objeto de un interés público.
Las relaciones de negocios con personas que ocupan cargos públicos importantes y con personas o sociedades claramente relacionadas con ellas pueden exponer al banco a riesgos de reputación o legales considerables. Dichas personas del medio político (PEP, por sus siglas en inglés) son personalidades que cumplen o han cumplido funciones públicas destacadas, incluyendo jefes de estado o de gobierno, líderes políticos de larga trayectoria, altos cargos de gobierno, del poder judicial o de las fuerzas armadas, importantes ejecutivos de empresas y del Estado y miembros influyentes de los partidos políticos. Siempre existe la posibilidad, sobre todo en los países en que la corrupción es generalizada, de que dichas personas abusen de su poder para su propio enriquecimiento ilícito a través del soborno, malversación de fondos, etc. (Comité de Basilea, Debida diligencia con la clientela de los bancos, 2001).
La condición de persona expuesta políticamente no solamente comprende a la persona natural que desempeña o desempeñó funciones públicas destacadas, sino también su significado se extiende a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad y al cónyuge o concubino.
El hecho de aceptar y administrar fondos recibidos de personas corruptas dañará seriamente la reputación del banco y puede socavar la confianza del público en las normas éticas de todo un centro financiero, ya que los escándalos de este tipo son objeto de una extensa cobertura en los medios de comunicación y una fuerte reacción política, aun cuando el origen ilegal de los bienes sea difícil de probar. Además, el banco podría verse sometido a costosas solicitudes de información y órdenes de embargo de bienes por parte de las fuerzas del orden o las autoridades judiciales (incluyendo procedimientos de asistencia mutua internacional en asuntos criminales) o enfrentarse a juicios por daños y perjuicios interpuestos por el Estado o las víctimas de un régimen. En ciertas circunstancias, el banco o sus propios dirigentes y empleados pueden estar expuestos a acusaciones de lavado de dinero si sabían o deberían haber sabido que los fondos provenían de la corrupción u otros delitos graves (Comité de Basilea, Debida diligencia con la clientela de los bancos, 2001).
Los negocios y empresas obligadas deben seguir un procedimiento especial de aceptación de clientes que son personas expuestas políticamente así como un seguimiento minucioso de las transacciones que efectúan en el curso de la relación comercial, adoptándose las medidas de debida diligencia que sean apropiadas a fin de mitigar el riesgo que impone dicha condición.
Para que un cliente sea considerado como persona expuesta políticamente debe cumplir los siguientes requisitos (criterios de calificación):
a) Debe ser una persona natural.
b) Debe cumplir o haber cumplido funciones públicas destacadas durante los dos años anteriores al establecimiento de la relación comercial.
c) El desempeño de las funciones públicas debe haberse realizado en el Perú o en el extranjero.
La función pública que desempeñe o haya desempeñado el cliente materia de calificación como persona expuesta políticamente debe corresponder, en todo caso, a un cargo público específicamente detallado en la Lista mínima de Cargos Públicos a ser considerados como Personas Expuestas Políticamente (PEPs).

domingo, 6 de marzo de 2011

La debida diligencia en la prevención anti lavado

La debida diligencia consiste en desarrollar las acciones que sean necesarias para conocer adecuadamente a los clientes, reforzando el conocimiento de aquellos que por su actividad o condición sean sensibles al lavado de activos o al financiamiento del terrorismo y, en general, cumplir con todas y cada una de las obligaciones establecidas en la Ley anti lavado, en el Manual para la Prevención, en el Código de Conducta y en las disposiciones emitidas por el sujeto obligado en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, de la manera más eficiente y diligente posible.
La piedra angular de todo buen programa de cumplimiento es la adopción e implementación de políticas y procedimientos de debida diligencia para los clientes, en especial los que presentan alto riesgo de blanqueo. El objetivo de estos procedimientos es permitir a la entidad predecir con relativa certeza los tipos de transacciones que probablemente realizará un cliente. Estos procedimientos ayudan a determinar en qué momento las transacciones pueden ser potencialmente sospechosas. El concepto de la debida diligencia del cliente comienza con la verificación del mismo por parte de la entidad y con la evaluación de los riesgos que implica (Juan Miguel del Cid Gómez, Blanqueo Internacional de Capitales, Editorial Deusto, Madrid, 2007, pág. 169).
Los procedimientos deben incluir una debida diligencia reforzada para clientes de alto riesgo, así como otra continua aplicada a los clientes actuales. Los criterios de debida diligenciase se establecerán en función del riesgo asociado a cada grupo de clientes. Estos procedimientos aportan el marco de referencia para cumplir con las obligaciones que marca la ley para informar de las operaciones sospechosas (Juan Miguel del Cid Gómez, Blanqueo Internacional de Capitales, Editorial Deusto, Madrid, 2007, pág. 169).
La debida diligencia está relacionada con el cumplimiento de las normas sobre conocimiento del cliente y las demás disposiciones sobre prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo.
Las medidas de debida diligencia respecto del cliente deberán adoptarse cuando (Fuente: Las Cuarenta Recomendaciones, Recomendación V, del GAFI):
a) Se inicien relaciones comerciales.
b) Se realicen operaciones ocasionales por encima del umbral designado aplicables.
c) Exista sospecha de lavado de activos o de financiamiento del terrorismo.
d) Se tenga dudas sobre la veracidad de o congruencia de la información de identificación del cliente obtenida anteriormente.
Las medidas que pueden adoptarse en el contexto del procedimiento de debida diligencia sobre el cliente, son los siguientes:
a) Identificar al cliente y verificar su identidad empleando documentos, datos e información de una fuente independiente y confiable.
b) Identificar al beneficiario final, y tomar medidas razonables para verificar su identidad de modo que no haya duda para la institución que lo identifica. En el caso de las personas jurídicas y otras estructuras jurídicas, las instituciones deberían, además, tomar medidas razonables para conocer la estructura de propiedad y control del cliente.
c) Obtener información sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial.
d) Llevar a cabo un proceso continuo de debida diligencia respecto de la relación comercial, así como un examen detallado de las operaciones realizadas durante el curso de la relación, con el fin de asegurar que las operaciones que se están haciendo son compatibles con lo que la institución sabe del cliente, sus negocios y su perfil de riesgo, incluso el origen de los fondos, en caso necesario (Fuente: Las Cuarenta Recomendaciones, Recomendación V, del GAFI).
Siguiendo la Ley 10/2010 sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y de Financiación del Terrorismo (La Ley 10/2010 de fecha 28 de abril de 2010, sobre Prevención del Blanqueo de Capitales y de Financiación del Terrorismo, si bien es obligatoria para los sujetos obligados de España, sus postulados sobre debida diligencia son de carácter general y su aplicación puede hacerse extensiva a los sujetos obligados en Perú), de España, las medidas de debida diligencia se clasifican en normales, simplificadas y reforzadas.

MEDIDAS NORMALES DE DEBIDA DILIGENCIA.

1. Identificación del cliente.
a) Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.
En ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas. Queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.
b) Con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o a la ejecución de cualesquiera operaciones, los sujetos obligados comprobarán la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes. En el supuesto de no poder comprobar la identidad de los intervinientes mediante documentos fehacientes en un primer momento, se podrá contemplar lo descrito en el numeral 4.2, salvo que existan elementos de riesgo en la operación.
c) En el ámbito del seguro de vida, la comprobación de la identidad del tomador deberá realizarse con carácter previo a la celebración del contrato. La comprobación de la identidad del beneficiario del seguro de vida deberá realizarse en todo caso con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

2. Identificación del titular real.
a) Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.
b) Los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.
c) Los sujetos obligados adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas.
d) Los sujetos obligados no establecerán o mantendrán relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse. Si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador, se aplicará la prohibición anterior salvo que el sujeto obligado determine por otros medios la estructura de propiedad o de control.
Esta prohibición no será aplicable a la conversión de los títulos al portador en títulos nominativos o en anotaciones en cuenta.

3. Propósito y naturaleza de la relación comercial.
Los sujetos obligados obtendrán información sobre el propósito e índole prevista de la relación de negocios. En particular, los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de dicha información.
Tales medidas consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente.

4. Seguimiento de la relación comercial.
Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados.

5. Aplicación de las medidas de debida diligencia.
a) Los sujetos obligados aplicarán cada una de las medidas de diligencia debida señaladas en los numerales precedentes, pero podrán determinar el grado de aplicación de dichas medidas establecidas en función del riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación, recogiéndose estos extremos en la política expresa de admisión de clientes, de ser el caso.
Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado en vista del riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo mediante un previo análisis de riesgo que en todo caso deberá constar por escrito.
En todo caso los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida cuando concurran indicios de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, con independencia de cualquier excepción, exención o umbral, o cuando existan dudas sobre la veracidad o adecuación de los datos obtenidos con anterioridad.
b) De preferencia, los sujetos obligados no sólo aplicarán las medidas de diligencia debida a todos los nuevos clientes sino también a los clientes existentes, en función de un análisis del riesgo.
En todo caso, los sujetos obligados aplicarán a los clientes existentes las medidas de diligencia debida cuando se proceda a la contratación de nuevos productos o cuando se produzca una operación significativa por su volumen o complejidad.
c) Los sujetos obligados no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida. Cuando se aprecie la imposibilidad en el curso de la relación de negocios, los sujetos obligados pondrán fin a la misma, procediendo a realizar el examen sobre el carácter sospechoso de la operación.
d) Los sujetos obligados aplicarán las medidas de diligencia debida a los fideicomisos («trusts») u otros instrumentos jurídicos o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.
e) Los casinos de juego identificarán y comprobarán mediante documentos fehacientes la identidad de cuantas personas pretendan acceder al establecimiento. La identidad de tales personas deberá ser registrada.
Asimismo, los casinos de juego identificarán a cuantas personas pretendan realizar las siguientes operaciones:
- La entrega a los clientes de cheques como consecuencia de operaciones de cambio de fichas.
- Las transferencias de fondos realizadas por los casinos a petición de los clientes.
- La expedición por los casinos de certificaciones acreditativas de ganancias obtenidas por los jugadores.
- La compra o venta de fichas de juego por un valor igual o superior al límite establecido para el Registro de Operaciones conforme a la Norma de Prevención aplicable.

MEDIDAS SIMPLIFICADAS DE DEBIDA DILIGENCIA.

1. Medidas simplificadas sobre los clientes.
a) Los sujetos obligados podrán dejar de aplicar las medidas de diligencia debida respecto de los siguientes clientes:
- Las entidades de derecho público.
- Las entidades financieras domiciliadas en el Perú.
b) Los sujetos obligados deberán reunir en todo caso la información suficiente para determinar si el cliente puede acogerse a una de las excepciones previstas en el presente numeral.

2. Medidas simplificadas sobre productos u operaciones
Los sujetos obligados podrán evaluar y determinar si algún producto en particular u operaciones realizadas bajo cierta cuantía representan un riesgo escaso de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

MEDIDAS REFORZADAS DE DEBIDA DILIGENCIA.

1. Medidas reforzadas de debida diligencia.
Los sujetos obligados aplicarán, además de las medidas normales de diligencia debida, medidas reforzadas por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, en los siguientes supuestos:
- Relaciones comerciales y operaciones no presenciales.
- Personas expuestas políticamente.
- Productos y operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos.
Asimismo, los sujetos obligados, aplicarán, en función de un análisis del riesgo, medidas reforzadas de diligencia debida en aquellas situaciones que por su propia naturaleza puedan presentar un riesgo más elevado de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. En todo caso tendrán esta consideración la actividad de banca privada, los servicios de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda extranjera.

2. Relaciones de negocio y operaciones presenciales.
a) Los sujetos obligados podrán establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- La identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
- El primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente abierta en una entidad domiciliada en Perú.
En todo caso, en el plazo de un mes desde el establecimiento de la relación de negocio, los sujetos obligados deberán obtener de estos clientes una copia de los documentos necesarios para practicar la diligencia debida.
Cuando se aprecien discrepancias entre los datos facilitados por el cliente y otra información accesible o en poder del sujeto obligado, será preceptivo proceder a la identificación presencial.
Los sujetos obligados adoptarán medidas adicionales de diligencia debida cuando en el curso de la relación de negocio aprecien riesgos superiores al riesgo promedio.
b) Los sujetos obligados establecerán políticas y procedimientos para afrontar los riesgos específicos asociados con las relaciones de negocio y operaciones no presenciales.

3. Personas expuestas políticamente.
a) Los sujetos obligados aplicarán medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones con personas expuestas políticamente.
b) Además de las medidas normales de diligencia debida, en las relaciones de negocio u operaciones con personas expuestas políticamente, los sujetos obligados deberán:
- Aplicar procedimientos adecuados en función del riesgo a fin de determinar si el interviniente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes.
- Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer relaciones de negocios con personas expuestas políticamente.
- Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos con los que se llevará a cabo la relación de negocios u operación.
- Llevar a cabo un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.

4. Productos y operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos.
Los sujetos obligados prestarán especial atención a todo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo que pueda derivarse de productos u operaciones propicias al anonimato, o de nuevos desarrollos tecnológicos, y tomarán medidas adecuadas a fin de impedir su uso para fines de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
En tales casos, los sujetos obligados efectuarán un análisis específico de los posibles riesgos en relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, que deberá documentarse y estar a disposición de las autoridades competentes.

5. Banca corresponsal.
a) Reunir sobre el banco corresponsal información suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, su reputación y la calidad de su supervisión.
b) Evaluar los controles contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo de que disponga el banco corresponsal.
c) Obtener autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de establecer nuevas relaciones con un banco corresponsal.

APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE DEBIDA DILIGENCIA EN FUNCIÓN DEL RIESGO QUE REPRESENTA EL CLIENTE.

Cada cliente representa un determinado nivel de riesgo que deberá ser mitigado mediante la aplicación de medidas de control orientadas a reducir la exposición al riesgo del negocio por la materialización del riesgo del cliente. Estas medidas de control o medidas de mitigación de riesgos no deben ser uniformes para todos los clientes, sino deben estar en función al riesgo que representa cada cliente según el perfil asignado.
Si el cliente representa mayor riesgo, las medidas de control deberán ser mayores, no necesariamente en cuanto a su número sino en cuanto a la medida en sí misma.

El conocimiento del trabajador en la prevención anti lavado.

De todos los mecanismos que integran el sistema de prevención, tales como el conocimiento del cliente y el conocimiento del mercado, están ubicados fuera del sujeto obligado y se refieren al cliente, formando parte del contexto externo del sistema de prevención. Corresponde ahora abordar el lado interno del sistema anti lavado, esto es, el conocimiento del trabajador.
El conocimiento del trabajador tiene, en esencia, el mismo criterio característico que el conocimiento del cliente, pues parte de la premisa de su identificación y se extiende al conocimiento integral del mismo. La subordinación del trabajador al sujeto obligado facilita la obtención de información documentada.
En la práctica, conocer al trabajador supone la apertura de una carpeta personal que contenga por lo menos la siguiente información:
a) La hoja de vida.
b) Copia simple del documento oficial de identidad.
c) Una declaración jurada de no tener antecedentes policiales ni penales.
d) Declaración jurada de haber tomado conocimiento y de cumplir con el Código de Conducta y el Manual para la Prevención.
e) Declaración jurada de antecedente personales.
f) Declaración jurada de antecedentes laborales.
g) Declaración jurada de antecedentes patrimoniales.
h) Copia simple de un recibo de pago de un servicio suministrado en su domicilio.
i) Constancia de verificación domiciliaria o declaración jurada de domicilio.
j) Copia de las constancias que acrediten la capacitación en materia de prevención del lavado de activos.
k) Sanciones por incumplimiento de las normas internas establecidas por el sujeto obligado.
De toda la información detallada en el párrafo precedente, la contenida en los literales (b), (e), (f), (g), (h) e (i) deberán ser actualizadas con una periodicidad anual. La información contenida en los literales (j) y (k) deberán ser añadidas en la carpeta del trabajador cada vez que ocurra el evento.
La información recopilada así como la observancia del comportamiento y estilo de vida del trabajador permitirá realizar las evaluaciones correspondientes orientadas a garantizar su idoneidad e integridad competencial y moral a fin de procurar el adecuado y efectivo cumplimiento de las normas internas del sujeto obligado y, por consiguiente, de la regulación anti lavado.
La eficacia y eficiencia de todo sistema de prevención no sólo estriba en la existencia de políticas y procedimientos anti lavado plasmados en un Manual y en un Código de Conducta, sino es substancialmente importante el acto de recepción de la activación de las señales de alerta, y esta labor recae exclusivamente en el trabajador. El Oficial de Cumplimiento analiza operaciones inusuales y al calificarlas como sospechosas, las reporta a las autoridades competentes; este análisis parte de la premisa del suministro de información de operaciones por parte del trabajador, pero su desidia o negligencia en las tareas de cumplimiento ocasiona una ruptura en el procedimiento anti lavado que debió iniciarse con la identificación de las señales de alerta por el trabajador. Bajo el esquema planteado el Oficial de Cumplimiento tendría información insuficiente de clientes que podrán valerse de los servicios o productos ofrecidos por los sujetos obligados para la legalización de dinero sucio.
Uno de los aspectos más controvertidos sobre el incumplimiento de las disposiciones anti lavado por el trabajador son las tensiones laborales o el resquebrajamiento de las relaciones laborales al interior de los sujetos obligados; en consecuencia, corresponde preguntarse si a fin de favorecer la existencia de un clima laboral armonioso, debemos prescindir del inicio de cualquier procedimiento disciplinario sobre la conducta del trabajador, y procurar encubrirlo o, cuando menos, disimularlo. En primer lugar, debemos tener presente que las sanciones por incumplimiento normativo a los trabajadores están contenidas en normas legales imperativas y, por ende, de ineludible cumplimiento. En segundo lugar, los sujetos obligados, el directorio o el gerente, según el caso, y el Oficial de Cumplimiento son responsables de vigilar el cumplimiento del sistema de prevención. Bajo este esquema, la vulneración de la normativa anti lavado deberá producir la aplicación de las sanciones que hubiere lugar a todos los trabajadores involucrados, y en el modo y forma que establece la Ley; en defecto de esto, será el organismo supervisor quien sancionará al sujeto obligado por trasgresiones a la Ley anti lavado.
El conocimiento del trabajador es una expresión genérica que se utiliza para referirse a todos aquellos trabajadores que están en relación de subordinación respecto del empleador y se extiende además al propio empleador, entendiéndose por éste a sus accionistas, directores y gerentes. El conocimiento del trabajador comprende, entonces, tanto al empleador como al empleado.
El conocimiento del trabajador permite al sujeto obligado, entendido como ente completamente diferente a sus integrantes, sin distinción de empleado o empleador, asegurar un alto grado de integridad entre sus miembros, que implica actuar en el ejercicio de sus actividades regidos bajo los principios de respeto y adecuación a la normativa vigente, probidad en el desempeño de sus funciones, confidencialidad y reserva de la identidad del Oficial de Cumplimiento, equidad y respeto mutuo en sus relaciones con sus pares trabajadores y con sus clientes, idoneidad en el desarrollo de sus actividades, imparcialidad y objetividad para la detección de operaciones inusuales y sospechosas y veracidad en el cumplimiento de sus funciones.
Este nivel de integridad que implica el conocimiento del trabajador genera obligaciones específicas para el sujeto obligado, como el acopio de información sobre sus antecedentes personales, laborales, patrimoniales e historial crediticio, la misma que deberá ser materializado a través de una declaración jurada patrimonial, incluido en el legajo personal de cada trabajador.
Estos principios que deben regir la conducta de cada trabajador son complementados con las capacitaciones sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo en el marco de un desempeño eficiente en materia de cumplimiento anti lavado.
El conocimiento del trabajador supone que éste desempeñe sus labores regidos por principios orientados a lograr una participación eficiente en el marco del sistema para prevenir y detectar operaciones inusuales y sospechosas. Las actitudes displicentes de los trabajadores frente a las tareas de cumplimiento así como las posiciones condescendientes de los órganos de dirección de los sujetos obligados frente a las trasgresiones de los trabajadores al Código de Conducta o al Manual para la Prevención, constituyen en esencia manifiestas vulneraciones a la Ley, abriendo camino a eventuales sanciones de los organismos supervisores.
Puede ocurrir y de hecho ocurre, aún cuando sean obligatorias y su incumplimiento genere sanciones a los sujetos obligados, a sus directores y gerentes, y al Oficial de Cumplimiento, que las tareas de cumplimiento sean percibidas como una sobrecarga para las labores ordinarias de los trabajadores, haciendo que aquéllas sean realizadas parcialmente sólo en los “tiempos libres” y sin la debida diligencia que importan las funciones. Es, pues, un estigma que debe ser erradicado.
Hemos hecho referencia a las tareas de cumplimiento que deben realizar los trabajadores del sujeto obligado, pero ¿cuál es su contenido y sobre qué base debe desarrollarse dicha tarea? La tarea o función en el campo preventivo para los trabajadores consiste en individualizar un hecho, situación, evento, indicio, acontecimiento u operación que según su criterio sea extraño, inusual, irregular o sospechoso. No siempre este acto de individualización va a recaer en una señal de alerta ya que las características del hecho indicador no siempre pueden encajar en las características de las señales de alerta. No olvidemos que ningún listado de señales de alerta o guía de operaciones inusuales es cerrado si no que está permanentemente abierto a la aparición de nuevas señales de alerta que serán incluidas en las siguientes actualizaciones del Manual para la Prevención. Ahora bien, el acto de individualización de las señales de alerta no se realiza en abstracto, por sí sólo, requiere necesariamente de una base de referencia a partir del cual efectuar la función. Esta base de referencia está dada por la información del cliente a la cual se tiene acceso, la que dependerá de la ubicación del trabajador en la organización del sujeto obligado. En este contexto, la información mínima del cliente consiste en su identificación, su perfil económico y el lugar geográfico donde desarrolla su actividad económica. Es la confrontación de esta información con las operaciones que realiza el cliente en el sujeto obligado, la que permitirá al trabajador arribar a una conclusión sobre el carácter extraño o irregular de la operación o de sus circunstancias.

jueves, 3 de marzo de 2011

El conocimiento del mercado en la prevención anti lavado

El conocimiento del cliente es el mecanismo más importante en todo sistema de prevención; sin embargo, por la naturaleza y ubicación de la información que maneja, el conocimiento del mercado es una herramienta útil dado que va a permitir conocer los rangos transaccionales del cliente respecto del sujeto obligado o con relación a otros con perfiles de actividad similares, por eso se afirma que el conocimiento del mercado es un complemento del conocimiento del cliente.
El conocimiento del mercado permite que los sujetos obligados conozcan los límites de las operaciones usuales de un determinado cliente, estimados por su monto y número. En este punto, la labor preventiva se orienta hacia los límites superiores del monto de la operación, lo que lleva a establecer promedios considerados en función de periodos de tiempo; asimismo, la cantidad de operaciones realizadas en un periodo de tiempo servirá de referente para la determinación de las características que lleven a calificar una operación como usual. Bajo este contexto, será más fácil asignar el carácter sensible a un cliente cuyas operaciones, individualizadas frente a otras de clientes con perfiles similares, difieren de los parámetros normales y a quienes, consecuentemente, se les deberá hacer un monitoreo especial de sus operaciones.
El principio “conozca a su cliente” se complementa con el conocimiento del mercado en donde el cliente se desenvuelve; de manera tal que permita a las empresas del sistema financiero conocer los productos o servicios ofrecidos por el cliente, así como los niveles de demanda, precios y comportamientos del mercado que le generan su actividad y negocios (Carlos Melgar, El sistema financiero peruano y su respuesta ante el lavado de dinero, En: Comisión Andina de Juristas, Lavado de Dinero: El Sistema Legal y su Impacto Socioeconómico, primera edición, Lima, 2000, pág. 135).
El conocimiento del mercado es útil para los fines de la prevención si de él se pueden extraer herramientas prácticas para el control del lavado de activos, tales como señales de alerta, segmentos de mercado, factores de riesgo, criterios de normalidad y perfiles de los clientes (Fuente: www.felaban.com).
El conocimiento del mercado hace posible que el sujeto obligado cuente con información relevante para los fines preventivos sobre operaciones, áreas y clientes con mayor riesgo; características de cliente pertenecientes a un segmento determinado; principales variables macroeconómicas que influyen en el mercado; y ciclos por los que fluctúan las actividades de los clientes (Fuente: www.felaban.com). Esta información se traduce en dos herramientas de control: los factores de riesgo y la segmentación del mercado (Fuente: www.felaban.com). Los factores de riesgo serán materia de tratamiento de manera independiente en el presente blog.
La segmentación del mercado implica definir criterios relevantes mediante los cuales se pueden agrupar las operaciones activas, pasivas y neutras del sujeto obligado (Fuente: www.felaban.com). Aún cuando los criterios varíen según la actividad económica del sujeto obligado, podemos diseñar parámetros de aplicación general (fórmulas) que comprenden criterios de segmentación generales, a partir de los cuales se pueden adecuar según el tipo de actividad que desarrolle el sujeto obligado.
La segmentación del mercado podrá realizarse en función a variables que deberán ser determinadas de acuerdo a las características del producto o servicio del sujeto obligado y a la actividad económica del cliente. Definir el tipo de producto o servicio ofrecido por el sujeto obligado, las clases de actividad económica de cada cliente y el rango dentro del cual fluctúan las operaciones usuales de los clientes es, sin duda, una tarea magna que supera los límites impuestos para el presente trabajo.
La finalidad de la tarea de segmentar el mercado estriba en incluir al cliente en un segmento determinado del mercado para constatar si durante la vigencia de la relación comercial el rango de sus operaciones permanecen constantes o han sufrido alguna variación. Si la variación es hacia niveles inferiores, el riesgo es nulo o cuando menos constante; por el contrario, si la variación se produce hacia niveles superiores, entonces, este hecho podría significar indicio de operaciones de lavado de activos, previa evaluación y análisis correspondiente.
La información que deberá ser suministrada para la segmentación del mercado proviene de la base de datos del cliente del propio sujeto obligado. Para su elaboración se necesita la relación de productos o servicios del sujeto obligado, asignándosele un código (P1/S2). Luego se deberá clasificar las diversas actividades de los clientes en función a grupos de actividad asignándosele igualmente un código (A1). La conjugación de las variables P1/S1 y sobre la base de los ingresos de los clientes agrupados por actividad ((IC)xA), se podrá determinar los rangos de las operaciones usuales de los clientes (O1) así como la individualización de un determinado segmento por cada cliente. La fórmula es la siguiente: (P1/S1=O1=S1) / ((IC)XA)
En el tiempo, las operaciones de un cliente de un segmento determinado pueden variar hacia segmentos distintos. Esta variación puede ser positiva o negativa.
La variación positiva significa la generación de una señal de alerta, conlleva atribuirle al cliente la condición de sensible y pasarlo a la situación de seguimiento. Por el contrario, la variación negativa y la constancia generalmente no suponen riesgo, aunque servirá de precedente ante posibles fluctuaciones.