1.- Consideraciones previas.
El régimen administrativo de lucha contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo señala que el conocimiento del cliente es un elemento sustancial en la observancia de la normativa. Elevada a nivel de “política”, conocer al cliente, en tanto obligación de cumplimiento aquí y en todas partes, es tan sólo uno de los mandatos impuestos por la ley, de cual derivan otros de singular importancia, es el caso de los registros de operaciones, los análisis de operaciones y el reporte de operaciones sospechosas. Sin una adecuada identificación y conocimiento del cliente habría serios impedimentos, en algunos casos insalvables, para observar aquellas obligaciones.
La debida diligencia varía conforme al perfil asignado para cada cliente, un perfil que está determinado por el nivel de exposición al riesgo de lavado de activos que representa cada cliente en particular. Si éste representa a priori un riesgo mayor, por los criterios que fuesen, la debida diligencia se incrementa., y viceversa.
2.- Estándares internacionales.
La Recomendación 10 del GAFI indica que las medidas de debida diligencia a adoptarse para todos los clientes en general son las siguientes: (1) identificar al cliente y verificar su identidad; (2) identificar al beneficiario final y tomar medidas razonables para verificar su identidad; (3) entender, y cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial; y, (4) realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación.
La debida diligencia aumenta cuando se trata de clientes PEP’s, por lo que la Recomendación 12 del GAFI informa que los sujetos obligados deben adoptar medidas adicionales (ampliadas o reforzadas): (a) contar con sistemas apropiados de gestión de riesgo para determinar si el cliente o el beneficiario final es un PEP’s; (b) obtener la aprobación de la alta gerencia para establecer (o continuar, en el caso de los clientes existentes) dichas relaciones comerciales; (c) tomar medidas razonables para establecer la fuente de riqueza y la fuente de los fondos; y, (d) llevar a cabo un monitoreo continuo intensificado de la relación comercial.
3.- Régimen de debida diligencia para las empresas del sistema bancario y financiero.
En Perú, la normativa antilavado aplicable a los bancos y demás empresas del sistema financiero (Res. SBS 838-2008 y sus modificatorias) establece tres regímenes de debida diligencia para el conocimiento del cliente: régimen general, reforzado y simplificado, estableciéndose medidas diferenciadas entre uno y otro sistema.
El Art. 8 de la citada norma señala expresamente que, dentro del régimen general, las personas naturales deberán exigir la siguiente información mínima: a) nombre completo; b) tipo y número del documento de identidad; c) lugar y fecha de nacimiento; d) nacionalidad y residencia; e) domicilio, número de teléfono, y correo electrónico, de ser el caso; f) ocupación, oficio o profesión; g) nombre del centro de labores, cargo que ocupa y tiempo de servicios, de ser el caso; h) cargo o función pública desempeñada en los últimos dos (2) años, así como nombre de la institución, de ser el caso; i) finalidad de la relación a establecerse con la empresa; j) declaración jurada sobre el origen de los fondos, cuando menos en los casos en que se excedan los umbrales para el registro de operaciones establecidos en el Art. 12 de la presente norma; k) de acuerdo a la naturaleza del cliente y su perfil de riesgo para la realización de operaciones de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, las empresas deberán procurar contar con información respecto de los ingresos promedio aproximados mensuales de sus clientes y las características de las operaciones que realizarán a través de ellas, considerando información sobre tipo de operaciones, montos, monedas, cuentas involucradas, lugares de realización, periodicidad y otra información que consideren relevante, lo cual constará en el legajo personal de cada cliente; l) realizar indagaciones razonables para determinar si la persona es PEP, caso en el que se requerirá nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o concubino, así como, la relación de personas jurídicas donde un PEP tenga el 5% o más de participación en el capital social, aporte o participación, de ser el caso, de una persona jurídica; y, m) realizar indagaciones razonables para determinar si el cliente es sujeto obligado a informar a la UIF-Perú, conforme el artículo 3 de la Ley Nº 29038, y en caso sea sujeto obligado, solicitarle una declaración jurada en la cual señale que tiene Oficial de Cumplimiento registrado ante la Superintendencia. Dicha información estará a disposición de la Superintendencia. De igual modo, para las personas jurídicas, deberá requerirse bajo el régimen general la información siguiente: a) denominación o razón social; b) Registro Único de Contribuyentes (RUC), de ser el caso; c) Información financiera mínima cuando ella sea requerida de acuerdo a la regulación vigente; d) objeto social y actividad económica principal (comercial, industrial, construcción, transporte, etc.); e) identificación de los administradores considerando la información requerida para las personas naturales, en lo que resulte aplicable; f) identificación de los accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% del capital social, aporte o participación de la persona jurídica, considerando la información requerida para las personas naturales, en lo que resulte aplicable, identificando a aquellos que sean PEP; g) personas jurídicas vinculadas al cliente, y/o a su grupo económico, en caso corresponda; h) ubicación y teléfonos de la oficina o local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su negocio, la de sus sucursales, agencias u otras de naturaleza similar, de ser el caso; i) identificación de representantes, considerando la información requerida en el caso de personas naturales; así como el otorgamiento de los poderes correspondientes; j) finalidad de la relación a establecerse con la empresa; k) declaración jurada sobre el origen de los fondos, cuando menos en los casos en que se excede los umbrales para el registro de operaciones establecidos en el artículo 12 de la presente norma; l) de acuerdo a la naturaleza del cliente y su perfil de riesgo para la realización de operaciones de lavado de activos y/o de financiamiento del terrorismo, las empresas deberán procurar contar con información respecto de los ingresos promedio aproximados mensuales de sus clientes y las características de las operaciones que realizarán a través de ellas, considerando información sobre tipo de operaciones, montos, monedas, cuentas involucradas, lugares de realización, periodicidad y otra información que consideren relevante, lo cual constará en el legajo personal de cada cliente; y, m) realizar indagaciones razonables para determinar si la persona jurídica es Sujeto Obligado a informar a la UIF-Perú, conforme el artículo 3 de la Ley Nº 29038, y en caso sea sujeto obligado, solicitarle una declaración jurada en la cual señale que cuenta con Oficial de Cumplimiento registrado ante la Superintendencia.
En lo que concierne al régimen simplificado de debida diligencia, el numeral 9.1 del Art. 9 de la Res. SBS 838-2008 y sus modificatorias establece que la información mínima a requerir es el nombre completo, el tipo y número de documento de identidad y el domicilio.
Finalmente, en el marco del régimen reforzado, las medidas aplicables son las siguientes: a) registrar la declaración del cliente acerca del origen de los fondos y de ser posible identificar el origen de los fondos; b) incrementar la frecuencia en la revisión de la actividad transaccional del cliente; c) incrementar la frecuencia en la actualización de la información del cliente, incluida cuando se trate de personas jurídicas, una actualización anual de sus accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación, de ser el caso; d) realizar indagaciones y aplicar medidas adicionales de identificación y conocimiento del cliente. Entre estas se podrían considerar: obtener información sobre los principales proveedores y clientes, recolectar información de fuentes públicas o abiertas, entre otras; e) la decisión de aceptación y/o de mantenimiento de la relación con el cliente estará a cargo del nivel gerencial más alto de la empresa, quien a su vez podrá delegar esta función a otro puesto gerencial dentro de la organización, o a un comité establecido al efecto, reteniéndose la responsabilidad de la aceptación y/o mantenimiento o no del cliente; y, f) realizar por lo menos una (1) vez al año una visita al domicilio del cliente, cuando se encuentre domiciliado en el Perú.
4.- Debida diligencia para los sujetos obligados del mercado de capitales y de fondos colectivos.
Para los sujetos obligados que están en el ámbito de supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores, la Res. CONASEV 033-2011 y su modificatoria, establece en consonancia con la Recomendación 10 del GAFI como regla de aplicación general para todos los clientes, las siguientes medidas: (a) identificar al cliente y verificar dicha identidad utilizando, documentos, datos o información, confiables y de fuentes independientes del cliente; (b) identificar al beneficiario final adoptando medidas razonables para comprobar su identidad. En el caso de clientes personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, esto debe incluir el entendimiento de su estructura de propiedad y control; (c) obtener información, cuando corresponda, a fin de conocer, el propósito y naturaleza de la relación comercial; y, (d) realizar una debida diligencia continua de la relación comercial y examinar las operaciones realizadas o que se hayan intentado realizar a lo largo de esa relación, de manera que aquellas sean consistentes con su conocimiento del cliente, del negocio y de su perfil de riesgo, incluyendo la fuente de los fondos, cuando sea necesario.
El mencionado cuerpo de leyes establece de manera general, en su numeral 7.2 del Art. 7, la obligación de exigir al cliente la siguiente información mínima: En el caso de personas naturales: a) nombres completos; b) Tipo y número del documento de identidad; c) lugar y fecha de nacimiento; d) Registro Único de Contribuyentes (RUC) y Registro Único de Titular (RUT) de valores mobiliarios anotados en cuenta en CAVALI SA ICLV, de ser el caso; e) nacionalidad y país de residencia; f) señas particulares y capacidad legal; g) domicilio, número de teléfono (fijo y móvil), fax y correo electrónico, de ser el caso; h) ocupación habitual, oficio o profesión; i) centro de trabajo y cargo que ocupa, así como el tiempo de servicios, de ser el caso; j) cargo o función pública desempeñada en los últimos dos (2) años, así como nombre de la institución, de ser el caso; k) finalidad de la relación a establecerse con el sujeto obligado; l) si es o no una persona calificada como PEP.; y, m) en el caso de los PEP’s, nombre de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del cónyuge o concubino, de ser el caso. En lo que respecta las personas o estructuras jurídicas: a) denominación o razón social; b) Registro Único de Contribuyentes (RUC) y Registro Único de Titular (RUT) de valores mobiliarios anotados en cuenta en CAVALI SA ICLV, de ser el caso; c) objeto social y actividad económica principal; d) identificación de los directores y accionistas, socios o asociados, que tengan directa o indirectamente más del 5% del capital social, aporte o participación de la persona jurídica, considerando la información requerida para personas naturales, en lo que resulte aplicable, identificando a aquellos que sean PEP; e) domicilio, número de teléfono, fax y dirección electrónica corporativa de la oficina o local principal, agencias, sucursales u otros locales donde desarrollan las actividades propias del giro de su negocio, de ser el caso; f) identificación de los representantes, considerando la información requerida en el caso de personas naturales; así como verificar el otorgamiento de los poderes correspondientes; g) identificación de los administradores y respecto de éstos deberá presentarse la información requerida para personas naturales, en lo que resulte aplicable; h) personas jurídicas que de acuerdo a la regulación de vinculación y grupo económico, califiquen como vinculadas al cliente; i) propósito de la relación comercial a establecerse con el sujeto obligado; y, j) estado de situación financiera y estado de resultados.
Asimismo, el numeral 7.5 del Art. 5 señala que deberán aplicarse medidas reforzadas para ciertos clientes a modo de régimen reforzado, que son: a) realizar por lo menos una (1) vez al año una revisión al perfil, antecedentes, documentación, entre otros aspectos, del cliente, así como, en caso se encuentre domiciliado en el Perú, realizar una visita a su domicilio u oficinas, cuando lo estime necesario, en caso que de la revisión al perfil, antecedentes, documentación del cliente no guarde correspondencia con lo declarado; b) la decisión de aceptación del cliente estará a cargo del nivel gerencial más alto del sujeto obligado, quién a su vez podrá delegar esta función a otro puesto gerencial dentro de la organización, reteniéndose, sin embargo, la responsabilidad de la aceptación o no del cliente; c) realizar indagaciones u obtener información adicional del cliente, aún en el caso que actúe a través de un representante; y, d) actualizar la información del cliente, adicionalmente en el caso de personas jurídicas, dicha actualización deberá realizarse al menos una vez el año, y comprende la de sus accionistas, socios o asociados, que tengan directa o indirectamente más del 5% de su capital social, aporte o participación, de ser el caso.
5.- Apuntes finales.
Habiéndonos referido tan sólo a dos cuerpos normativos sobre prevención del lavado de activos, de los más importantes por cierto dada la naturaleza de los sujetos obligados regulados por tales normas, vemos que existen diferencias en el tratamiento de la debida diligencia en el marco del conocimiento del cliente.
Corresponde, en consecuencia, preguntarnos, en qué medida es prudente diseñar regímenes para el conocimiento del cliente para unos casos, mientras que para otros disposiciones generales de las que se infieren regímenes que legalmente no son regímenes pero que podrían serlo.
Lo cierto es que podría recurrirse a una mejor técnica legislativa a fin de establecerse en un texto legal, digamos en una ley, las medidas de debida diligencia con alcance para todos los sujetos obligados, y en otro tipo de normas, llámese resoluciones de la SBS o de la SMV, precisiones en cuanto a la cantidad y calidad de las medidas a observar por cada tipo de sujeto obligado.
En este sitio encontrará la diversa temática sobre prevención del lavado de activos y está dirigido a los representantes de los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, a los Oficiales de Cumplimiento, a los asistentes y miembros de los departamentos de cumplimiento, a los estudiantes de pregrado y al público en general.
martes, 27 de enero de 2015
martes, 19 de noviembre de 2013
Los mitos de la prevención del lavado de activos
En el presente artículo desarrollamos lo que consideramos los principales “mitos” que afectan el cumplimiento de las normas internas para prevenir el lavado de activos en los sujetos obligados.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, «mito» es toda “persona o cosa a las que se atribuyen cualidades o excelencias que no tienen, o bien una realidad de la que carecen”. En prevención del lavado de activos, los mitos se configuran a través de afirmaciones que se dan por válidas prescindiendo de argumentos obtenidos de los conocimientos y de la experiencia.
MITO: Las normas anti lavado se contraponen a las normas del negocio.
Este mito es absolutamente falso, no existe o no debe existir conflicto alguno entre ambos tipos de disposiciones. Entre uno y otro debe haber una adecuación, una fusión que permita ser entendida como una sola norma.
MITO: Las normas anti lavado restringen las ventas.
Este mito también es completamente errado, de lo que se trata es establecer y mantener relaciones comerciales con clientes que utilicen fondos provenientes de una actividad económica real y transparente, para lo cual sólo se exige un mínimo nivel de diligencia, requisitos y controles.
MITO: Comunicar una alerta es como “apuñalar” a mi cliente.
Nada más equivocado, salvo que el cliente esté realmente relacionado con actividades criminales, la comunicación de una alerta debe ser entendida como el “cumplimiento de un deber” impuesto por la Ley y que el sujeto obligado no hace más que ponerlo en práctica dentro de su organización. No se está denunciando a nadie, sólo se da cumplimiento a un debe de naturaleza administrativa.
MITO: Si el cliente deposita en el banco, no es necesario que yo me preocupe.
Falso. Todo sujeto obligado debe prevenir el lavado de activos, independientemente de la interrelación que pueda existir entre uno y otro. La obligación de conocer al cliente es inherente y no puede sobre entenderse con la actuación ajena. Cada sujeto obligado responde por sus propios actos.
MITO: Si el cliente es sujeto de crédito en el sistema financiero, es porque el banco lo ha calificado y ve que no hay ningún riesgo.
No es verdad. En primer lugar, la calificación que hace el banco al considerarlo sujeto de crédito es de índole crediticia (capacidad de pago) y no específicamente de lavado de activos. En segundo lugar, los criterios utilizados entre una evaluación crediticia y una de lavado de activos, son diferentes.
MITO: Es difícil que en la empresa se laven activos.
No es cierto. Por el contrario, sin una debida diligencia, sin una actitud de permanente alerta por parte de los trabajadores, el lavado de activos se puede concretar, y es probable que cuando no notemos, ya estemos siendo objeto de un procedimiento sancionador o de una investigación penal por lavado de activos.
MITO: El lavado de activos no produce mayores agravios para las personas.
Nada más errado. El lavado de activos permite que los ingresos obtenidos de actividades delictivas sean legitimados para su disfrute posterior. Estas actividades delictivas (delitos fuente) generan sufrimientos invaluables para la víctima y su familia.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, «mito» es toda “persona o cosa a las que se atribuyen cualidades o excelencias que no tienen, o bien una realidad de la que carecen”. En prevención del lavado de activos, los mitos se configuran a través de afirmaciones que se dan por válidas prescindiendo de argumentos obtenidos de los conocimientos y de la experiencia.
MITO: Las normas anti lavado se contraponen a las normas del negocio.
Este mito es absolutamente falso, no existe o no debe existir conflicto alguno entre ambos tipos de disposiciones. Entre uno y otro debe haber una adecuación, una fusión que permita ser entendida como una sola norma.
MITO: Las normas anti lavado restringen las ventas.
Este mito también es completamente errado, de lo que se trata es establecer y mantener relaciones comerciales con clientes que utilicen fondos provenientes de una actividad económica real y transparente, para lo cual sólo se exige un mínimo nivel de diligencia, requisitos y controles.
MITO: Comunicar una alerta es como “apuñalar” a mi cliente.
Nada más equivocado, salvo que el cliente esté realmente relacionado con actividades criminales, la comunicación de una alerta debe ser entendida como el “cumplimiento de un deber” impuesto por la Ley y que el sujeto obligado no hace más que ponerlo en práctica dentro de su organización. No se está denunciando a nadie, sólo se da cumplimiento a un debe de naturaleza administrativa.
MITO: Si el cliente deposita en el banco, no es necesario que yo me preocupe.
Falso. Todo sujeto obligado debe prevenir el lavado de activos, independientemente de la interrelación que pueda existir entre uno y otro. La obligación de conocer al cliente es inherente y no puede sobre entenderse con la actuación ajena. Cada sujeto obligado responde por sus propios actos.
MITO: Si el cliente es sujeto de crédito en el sistema financiero, es porque el banco lo ha calificado y ve que no hay ningún riesgo.
No es verdad. En primer lugar, la calificación que hace el banco al considerarlo sujeto de crédito es de índole crediticia (capacidad de pago) y no específicamente de lavado de activos. En segundo lugar, los criterios utilizados entre una evaluación crediticia y una de lavado de activos, son diferentes.
MITO: Es difícil que en la empresa se laven activos.
No es cierto. Por el contrario, sin una debida diligencia, sin una actitud de permanente alerta por parte de los trabajadores, el lavado de activos se puede concretar, y es probable que cuando no notemos, ya estemos siendo objeto de un procedimiento sancionador o de una investigación penal por lavado de activos.
MITO: El lavado de activos no produce mayores agravios para las personas.
Nada más errado. El lavado de activos permite que los ingresos obtenidos de actividades delictivas sean legitimados para su disfrute posterior. Estas actividades delictivas (delitos fuente) generan sufrimientos invaluables para la víctima y su familia.
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