Prevenir el lavado de activos es una obligación que corresponde sobre todo a aquellos negocios y empresas denominados sujetos obligados, quienes deben entender y aceptar que hacerlo contribuye a garantizar su imagen y buena reputación, y asegurar la confianza de la sociedad en su conjunto en el sector económico en el que participan.
Una de las aristas más importantes que exige la regulación antilavado está relacionada con el cliente. “Conocer al cliente” no sólo es una política institucional, es la base de todo sistema de prevención del lavado de activos. Si no conocemos adecuadamente al cliente, si no adoptamos la diligencia debida para obtener la información requerida conforme a los procedimientos internos y a la ley, el monitoreo posterior y la evaluación que se efectúe acerca de la naturaleza de las operaciones realizadas, podría ser defectuoso, parcial, incierto, con el peligro de arribar a conclusiones erróneas y reportar a clientes cuyas operaciones no debieron ser comunicadas si se hubiese tenido una información mucho más completa.
El cliente debe, en consecuencia, proporcionar determinada información a requerimiento del sujeto obligado. En la práctica vemos que los clientes en no pocas ocasiones se muestran reticentes a facilitar dicha información, lo que se erige como un obstáculo para el debido cumplimiento de las normas sobre prevención del lavado de activos.
Por otro lado, es el empleado el llamado a hacer cumplir las disposiciones internas para el conocimiento del cliente, lo que implica que dicho empleado debe tener un entendimiento cabal acerca de la necesidad de solicitarle al cliente determinada información. El empleado no sólo debe conocer qué información o qué documentos deben solicitarse al cliente, tiene además que comprender que esa información servirá para establecer un determinado perfil y anticiparse así a las operaciones que podría realizar durante la vigencia de la relación contractual, a fin de descartar o confirmar la probable ejecución de una operación de blanqueo. El empleado debe tener la convicción de que el cumplimiento normativo le permite protegerse de todo cuestionamiento por violación de la normativa interna frente al propio sujeto obligado y por vulneración de las leyes antilavado frente al regulador, y de toda acusación por complicidad de lavado de activos frente a las autoridades de aplicación de la ley. El empleado debe desarrollar técnicas de persuación para convencer al cliente que debe colaborar brindando la información que se le solicite, en especial cuando se vuelva renuente o reacio. Sin perjuicio de ello, el propio negocio obligado debe educar a sus clientes sobre la necesidad de colaborar brindando información, lo que puede materializarse a través de videos educativos colocados en las oficinas, volantes puestos a disposición del cliente o afiches colocados en los lugares de atención al público.
En el marco de la prevención del lavado de activos, el cliente debe ser educado para que facilite la información que le sea solicitada, haciéndole entender que dicha información le es requerida porque así lo exige la normativa antilavado y que si no la proporciona, la empresa podría ser multada. El empleado debe ser entrenado bajo esa perspectiva, dotándole de técnicas apropiadas para convencer al cliente sobre dicha necesidad.
Educar al cliente y entrenar al empleado permitirá obtener del cliente su predisposición para colaborar con el empleado en el cumplimiento de la ley, y el empleado convertirá al cliente reacio en un cliente colaborador. Reza el dicho popular: “el que nada debe, nada teme”. Bajo esta convicción, si el cliente se rehusa a dar información o se desiste de la relación comercial apenas le es solicitada, será porque algo esconde, y constituye una alerta que deberá ser comunicada al Oficial de Cumplimiento para su respectiva evaluación.
En este sitio encontrará la diversa temática sobre prevención del lavado de activos y está dirigido a los representantes de los sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, a los Oficiales de Cumplimiento, a los asistentes y miembros de los departamentos de cumplimiento, a los estudiantes de pregrado y al público en general.
lunes, 17 de diciembre de 2012
viernes, 2 de noviembre de 2012
Enfoque al riesgo de lavado de activos en el sector cambiario
Aproximaciones a una gestión del riesgo de lavado de activos en las operaciones de compra y venta de divisas.
En el presente trabajo desarrollaremos brevemente el tema “Enfoque al riesgo de lavado de activos en el sector cambiario” mediante el método de preguntas y respuestas. Para dicho efecto, asociaré los conceptos de “riesgo” y “prevención del lavado de activos” en las operaciones de cambio de moneda. Veamos.
1.- ¿Cómo se relacionan los conceptos de “riesgo” y de “lavado de activos”?
Es necesario afirmar que el riesgo está presente en todos los ámbitos del accionar humano, donde la iniciativa empresarial, llámese negocio o empresa, está incluida. Nuestra empresa estará siempre supeditada a la ocurrencia de riesgos que pueden poner en peligro su propia permanencia en el mercado, tales como malos manejos administrativos, competencia desleal, fraudes internos, alteración de las condiciones del mercado y lavado de activos.
Por “riesgo” podemos entender la probabilidad de ocurrencia de un hecho que, de materializarse, puede causar perjuicio. No es posible eliminar el riesgo (R = 0). Se debe reconocer y aceptar que el riesgo es inherente al negocio y que puede presentarse en cualquier momento. Es necesario que se reduzca su probabilidad de ocurrencia a fin de evitar sus eventuales perjuicios.
El lavado de activos es, sin duda, uno de los riesgos a los cuales se encuentra expuesta cualquier empresa y que, de presentarse, puede acarrear cuantiosas pérdidas económicas y amenazar incluso la propia existencia del negocio. El riesgo de lavado de activos debe ser controlado, reducido, mitigado. El mayor riesgo asociado al lavado de activos es el riesgo reputacional que consiste en la pérdida de la buena imagen y reputación del negocio, con la consiguiente disminución de clientes e ingresos; sin embargo, no debemos olvidar los demás riesgos asociados como el legal, operacional y de contagio.
Toda empresa necesita tener una buena imagen en el mercado a fin de lograr la confianza de sus clientes y del público en general, tanto en ella como organización así como en sus productos o servicios. Verse involucrado en operaciones de lavado de activos, puede resultar muy dañino para la continuidad del negocio.
2.- ¿Por qué es importante el “enfoque a riesgo” en la prevención del lavado de activos?
Es importante porque permite concentrarse en aquellos aspectos que representan mayor riesgo para el negocio desde el punto de vista del lavado de activos a fin de diseñar y establecer controles adecuados que permitan reducir su exposición a dicho riesgo. Asimismo, porque permite asignar los recursos humanos y tecnológicos en las áreas y procedimientos internos que representan mayor riesgo, excluyendo a otros que tienen menor incidencia o presentan menor probabilidad de ocurrencia de lavado de activos.
3.- ¿En qué consiste el “enfoque a riesgo”?
El “enfoque a riesgo” debe estar reflejado en el Sistema de Prevención del Lavado de Activos, donde las políticas y los procedimientos deben girar en torno a los riesgos, por lo que hablamos de una gestión propiamente dicha, de una gestión de riesgos. Tiene 4 etapas, como son la identificación, evaluación, controles y monitoreo.
En primer lugar, deben identificarse los riesgos relacionados con el lavado de activos a través de diversas categorías, tales como clientes, producto o servicios, transacciones y jurisdicción. Cada una de estas categorías tiene sus respectivas variables, que deben ser previamente definidas y luego identificadas según la experiencia del negocio.
En segundo lugar, los riesgos identificados deben ser evaluados o medidos a fin de determinar su probable impacto en el negocio.
En tercer lugar, deben establecerse los controles necesarios para mitigar los riesgos identificados, tales como pedir más información o documentos al cliente, realizar visitas a sus domicilios, hacer entrevistas a sus dueños o representantes, solicitar la aprobación del jefe o de la gerencia, hacerle firmar declaraciones o documentos especiales, etc.
Finalmente, debe realizarse un monitoreo periódico sobre la efectividad de los controles implementados para reducir los riesgos identificados.
4.- ¿Cómo se aplicaría el “enfoque a riesgo” en las operaciones de compra y venta de divisas?
Para aplicar una gestión del riesgo de lavado de activos en las operaciones de cambio de divisas deben tenerse en cuenta diversos aspectos tales como tipo (persona natural o jurídica) y domicilio (domiciliados o no domiciliados) de clientes; forma (efectivo, cheque u otra forma de pago), volumen (cantidad) y frecuencia (número de veces) de transacciones; nivel de formalidad de los clientes (registrados en la SUNAT, en la Municipalidad y ahora en la UIF); origen o destino de las transacciones (desde o hacia el Perú, tomando en cuenta las zonas geográficas dentro del Perú que podrían representar algún riesgo como el predominio del contrabando, tráfico ilícito de drogas, minería ilegal, etc.; o transacciones que vengan o se destinen a paraísos fiscales o países no cooperantes con el GAFI); entre otros. A partir de esta información deben aplicarse las etapas mencionadas con anterioridad.
martes, 30 de octubre de 2012
Clonación de tarjetas de crédito y lavado de activos
En el presente artículo realizaremos un estudio analítico sobre la clonación de tarjetas de crédito como delito fuente del lavado de activos.
Fraude y fraude bancario.
La clonación de tarjetas de crédito es una modalidad de fraude realizado en la actividad bancaria. Fraude es la acción cometida intencionalmente para obtener ganancia de forma ilícita o ilegal.
Bajo el criterio de ubicación del agente o titular del acto fraudulento, el fraude puede ser interno o externo. El fraude será interno cuando es realizado por los mismos trabajadores de la institución bancaria, por ejemplo, sustracciones de dinero que se realicen en perjuicio del propio banco o de sus clientes. De igual modo, el fraude será externo cuando el sujeto activo es una persona ajena a la entidad, por ejemplo, robos, falsificaciones, penetración no autorizada en los sistemas informáticos. La clonación de tarjetas bancarias como acto fraudulento está ubicada dentro de los fraudes externos.
Existen una serie de formas, técnicas o tipologías que permiten utilizar una tarjeta de crédito como medio o instrumento para cometer fraudes. Están son algunas de las modalidades:
- Aumento fraudulento de cupos.
- Tarjeta caliente.
- Falsificación de la banda magnética.
- Autoría del tarjeta habiente.
- Tarjeta expedida con datos falsos.
- Documento de identidad falso.
- Retiros fraudulentos por cajero automático.
Tarjeta de crédito.
Una tarjeta de crédito es un contrato que vincula a un cliente con una entidad financiera para realizar determinadas operaciones bancarias. Es, propiamente, un producto financiero que es utilizado como medio de pago para comprar, para retirar dinero y pagar préstamos en fechas posteriores, etc.
Una tarjeta de crédito tiene diversas partes. Sin embargo, para los efectos que nos ocupan, debemos poner de relieve lo concerniente a la banda magnética.
En la banda magnética se grava una serie de información de utilidad para la empresa emisora y necesaria para el manejo electrónico de datos. Tiene 3 renglones de almacenamiento de datos: la primera almacena el nombre del usuario y los datos confidenciales para la empresa emisora, la segunda guarda información sobre el número de la tarjeta, la clave secreta de acceso (PIN) y otros datos, y la tercera guarda información sobre la historia de los movimientos de la tarjeta para que sea usada en procesamiento de datos fuera de línea.
Clonación de tarjetas de crédito.
Pero ¿qué es la clonación de tarjetas de crédito? Lejos de dar una definición por el riesgo que significa excluir algunas formas en que se configura el ilícito, veamos las siguientes ideas:
- Es una modalidad de fraude con tarjeta de crédito.
- Es la reproducción ilícita de una tarjeta de crédito existente con propósito de fraude.
- Y, en estricto, consiste en el robo de la información contenida en la banda magnética de la tarjeta.
Las técnicas utilizadas por los delincuentes para clonar tarjetas de crédito son el phishing, trashing, sniffing, Boxing y skimming. Revisemos brevemente el significado de cada una de estas técnicas de clonación.
El phishing consiste en el envío de correos electrónicos de fuente aparentemente confiable.
El trashing es la obtención de la información consignada en el ticket de las tarjetas de crédito.
El sniffing es la interceptación de los datos de pagos realizados por internet con tarjetas de crédito.
El boxing es el robo de la tarjeta de crédito enviadas mediante su interceptación en la casilla de correo.
Y el skimming que es la técnica de clonación más conocida y consiste en la utilización de un dispositivo denominado skimmer para copiar la información contenida en la banda magnética de la tarjeta. Mediante esta técnica se coloca en el cajero automático un pequeño aparato llamado skimmer que roba los datos de la banda magnética arrastrando la tarjeta. Luego el clonador retira el dispositivo y transfiere los datos de la tarjeta en un ordenador PC para posteriormente transferirla en una tarjeta en blanco.
La clonación de tarjetas y el lavado de activos.
Habiéndose revisado los alcances de una tarjeta de crédito y las técnicas de clonación de las mismas, abordemos ahora su asociación o vinculación el lavado de activos. Para lo cual debemos responder a la siguiente pregunta: ¿La clonación de tarjetas de crédito puede dar lugar al lavado activos? Dar respuesta a esta pregunta exige que previamente analicemos tres aspectos que proponemos también a manera de preguntas: ¿La clonación de tarjetas de crédito es un delito? ¿La clonación de tarjetas de crédito es un delito previo? ¿La clonación de tarjetas de crédito produce ganancias ilegales? Veamos.
La primera pregunta dice: ¿Es la clonación de tarjetas de crédito un delito? El art. 186-A del CP vigente, tipifica el delito de hurto agravado, cuya parte pertinente transcribo a continuación:
– El agenta será reprimido con pena privativa de libertad no < 3 ni > 6 años si el hurto es cometido:
3. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o la violación del empleo de claves secretas.
En consecuencia, la respuesta es afirmativa. La clonación de tarjetas de créditos es un delito.
La segunda pregunta dice: ¿Es la clonación de tarjetas de crédito un delito precedente? El Decreto Legislativo 1106, de Lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y el crimen organizado, de reciente publicación, que derogó la Ley 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, establece en su art. 10 un catálogo de delitos que incluye minería ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, delitos contra la administración pública, secuestro, proxenetismo, trata de personas, tráfico ilícito de armas, tráfico ilícito de migrantes, delitos tributarios, extorsión, robo, delitos aduaneros o cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los actas contemplados en el artículo 194° del Código Penal. El hurto gravado es un delito con “capacidad de generar ganancias ilegales”.
Respondiendo entonces a la pregunta en cuestión, la respuesta deberá ser también afirmativa.
Finalmente, la tercera y última pregunta: ¿Produce la clonación de tarjetas de crédito ganancias ilegales? Decimos que la clonación de tarjetas va a permitir al delincuente acceder a información confidencial de la tarjeta para adquirir bienes, entre otros, dinero en efectivo. Lo que permitirá que el delincuente obtenga un beneficio económico e incrementar su patrimonio. La respuesta a esta pregunta será entonces igualmente afirmativa.
Satisfechas las 3 preguntas que nos planteamos al inicio de esta sección, afirmamos en consecuencia que la clonación de tarjetas de crédito sí es delito previo al lavado de activos.
¿Cómo mitigar el riesgo de lavado de activos producto de la clonación de tarjetas de crédito.
La mitigación de este riesgo se logra desde la perspectiva de la entidad financiera y desde el propio cliente. Decimos mitigar y no anular, correcto, la posibilidad de que se materialice el lavado de activos como resultado de la clonación de tarjetas de crédito estará siempre latente, lo que hay que hacer simplemente es tratar de reducir esa posibilidad desde todos los ámbitos.
El banco deberá identificar aquellas transacciones que son producto de una clonación de tarjetas, mediante el monitoreo transaccional. Es decir, el personal de riesgos y cumplimiento de la entidad financiera, al momento de evaluar y analizar operaciones, deberá poner énfasis en los lugares donde frecuentemente un cliente hace transacciones con el banco, que puede ser un supermercado, un punto de venta cerca a su oficina, a su casa, etc. Asimismo, no debe prescindirse de la evaluación eventuales reclamos que haya formulado el cliente a fin de identificar falsos positivos.
Se ponderan las alertas originadas en los formatos de vinculación, estados de cuenta y comprobantes de pago.
En cuanto al cliente, debe ser alertado por la entidad financiera para que sea precavido al momento de realizar sus transacciones, sea en puntos de venta, en cajeros automáticos o por internet, formando lo que se denomina una “cultura de prevención”.
Concluimos esta parte diciendo que se necesita el esfuerzo conjunto del banco y del cliente para prevenir y evitar riesgos de fraudes y lavado de activos con tarjetas de crédito.
Alertas que están relacionadas con el fraude con tarjetas bancarias.
El personal a cargo debe tener presente al momento de evaluar las transacciones de los clientes, las siguientes alertas:
ü Compras con tarjetas en diferentes ciudades del país, el mismo día, en cuantías iguales o similares, en las que el titular del producto no posee negocios.
ü Compras con tarjetas el mismo día o en un lapso de tiempo muy corto, cuyo total es cercano al tope establecido para la tarjeta, sin justificación aparente.
ü Compras efectuadas con tarjetas en zonas fronterizas del país, sin que la actividad económica lo justifique.
ü Múltiples, continuos y cuantiosos retiros de efectivo en el mismo cajero o cajeros de la misma red, cuyo monto total es alto o es el máximo establecido por el banco.
ü Múltiples compras en establecimientos comerciales con tarjetas de crédito en cajeros en la misma ciudad o diferentes ciudades sin justificación aparente o relación con la actividad económica de su titular.
Recomendaciones para evitar ser víctimas de fraudes y clonación de tarjetas.
Los titulares de tarjetas bancarias deben tener en cuenta las siguientes recomendaciones:
ü Tape su clave al momento de digitarla.
ü Pida el punto de venta o acérquese a caja para realizar sus pagos. No pierda de vista su tarjeta.
ü Use una computadora confiable para sus operaciones en internet.
ü Digite directamente la página web de su banco.
ü No ejecute programas sobre supuestas noticias, postales, videos, etc
ü Guarde los recibos y cotéjelos con su estado de cuenta.
ü Destruya el comprobante de pago antes de arrojarlo.
ü Memorice su clave al recibirla y destruya el documento donde venía.
ü Si recibe llamadas preguntando sobre su información personal, constate que se trata del banco que le otorgó la tarjeta de crédito.
ü No suministre ningún tipo de información que le soliciten por correo electrónico.
Tipologías relacionadas con tarjetas bancarias.
Son tipologías relacionadas con tarjetas bancarias en general el arbitraje cambiario internacional mediante el transporte de dinero ilícito; la declaración de un premio ficticio obtenido en el exterior, para el ingreso a un país local de dinero ilícito; algunos productos financieros y de inversión susceptibles de ser usados para operaciones de lavado de activas; e, inversión extranjera ficticia en una empresa local.
Conclusiones.
La clonación de tarjetas de crédito:
ü Es un tipo de fraude en la actividad bancaria.
ü Asociada a avances tecnológicos y mayor presencia del crimen organizado.
ü Afecta imagen del banco y transacciones comerciales.
ü Modalidad de d. informático que genera ganancias ilegales y es delito previo al lavado de activos.
ü El riesgo de lavado de activos a través de la clonación de tarjetas de crédito se reduce desde óptica banco-cliente, debiendo haber interacción recíproca permanente
viernes, 13 de julio de 2012
La profesión de abogado y el lavado de activos
Existen ciertas profesiones que vienen siendo utilizadas para legitimar ganancias de origen ilícito. Son los denominados “gatekeepers” y entre ellos aparecen los abogados, notarios y contadores. En las siguientes líneas nos ocuparemos de la profesión de abogado y su relación con los actos de blanqueo.
Los abogados y el lavado de activos en las tipologías del GAFI.
En el Informe sobre tipologías de lavado de activos y financiamiento del terrorismo 2003 – 2004, emitido por el Grupo de Acción Financiera Internacional – GAFI, en la tipología “Los gatekeepers y el lavado de activos”, se describen algunos casos de lavado de activos donde los abogados participaron activamente en el proceso de blanqueo:
Caso 1: Un contador y abogados prestan colaboración en un plan de lavado de activos.
Se identificaron movimientos sospechosos por más de 2 millones de dólares estadounidenses enviados en pequeñas cantidades por distintas personas que solicitaron transferencias electrónicas o giros bancarios a nombre de un cartel de narcotraficantes que importó 24 kg de heroína ocultos en un cargamento de productos al País Z. Las transferencias bancarias compradas a las distintas instituciones financieras del País Y (el país de origen de la droga) se usaron luego para adquirir inmuebles en el país Z.
El cartel recurrió a un contador para abrir cuentas bancarias y registrar las compañías. El contador también asesoró a los cabecillas sobre distintas alternativas de inversión.
El cartel también recurrió a una firma de abogados para adquirir propiedades con las transferencias bancarias compradas en el exterior luego de ser procesados a través de la cuenta fiduciaria de la firma de abogados. Los abogados también establecieron fideicomisos y compañías familiares.
Caso 2: Profesionales legales actúan como facilitadores en operaciones de lavado de activos.
El director de varias compañías industriales malversó varios millones de dólares utilizando cuentas bancarias de compañías extraterritoriales. Parte de los fondos malversados se invirtieron en propiedades en el País Y por medio de compañías de inversión inmobiliaria sin fines de intercambio administradas por colaboradores de la persona que cometió el delito principal.
Las investigaciones realizados en el País Y como consecuencia de una denuncia de la UIF demostraron que la creación e instrumentación de esta vía de lavado de activos había contado con el asesoramiento de “gatekeepers” profesionales de las áreas de contabilidad y legal. Ellos habían contribuido a organizar diferentes préstamos y a establecer el marco legal para las compañías de inversión inmobiliaria sin fine de intercambio utilizadas para adquirir los inmuebles. Estos profesionales también contribuyeron a la administración de las estructuras establecidas en el País Y. La investigación continúa.
Caso 3: Un abogado utiliza compañías y cuentas fiduciarias extraterritoriales para lavar dinero.
El Sr. S lideraba una organización dedicada a la importación de estupefacientes del País A al País B. El Sr. S contrató los servicios de un abogado para lavar los fondos provenientes de esta operación.
A fin de lavar el dinero obtenido de la operación de importación de estupefacientes, el abogado creó una red de entidades societarias extraterritoriales. Dichas entidades se constituyeron en el País C, donde rige un estricto control de los propietarios, registros y finanzas de las empresas. Una compañía de administración local del País D administraba estas compañías. Esas entidades se usaron para camuflar el movimiento de fondos ilícitos, la adquisición de activos y la financiación de actividades criminales. El Sr. S era el propietario del 100% del capital accionario al portador de estas entidades extraterritoriales.
En el País A, un grupo de personas y compañías sin relación aparente con el Sr. S transfirió grandes sumas de dinero al País D donde permanecen depositadas o bien, se las transfería a través de las compañías extraterritoriales del Sr. S. Se advirtió que esta misma red se utilizó para transferir grandes sumas de dinero a una persona en el País E, que según se descubrió más adelante, era la persona responsable de los cargamentos de droga destinados al País A.
Muchos otros abogados y sus cuentas fiduciarias se utilizaron para recibir efectivo y fondos transferidos, aparentemente, correspondían a beneficios de clientes comerciales del País A. Al ser interrogados por oficiales policiales y judiciales durante el curso de la investigación, muchos de estos abogados alegaban razones de “privilegio” para negarse a cooperar. Al mismo tiempo, el abogado creó otra red similar (que incluía otras cuentas fiduciarias del abogado) para adquirir activos y colocar fondos en medios e instrumentos específicos para ocultar la identidad real del beneficiario. No se pudo condenar al abogado por ninguno de los delitos en el País A. No obstante, los investigadores alegan que su conexión y acciones en nombre del Sr. S son irrefutables.
Caso 4: Un abogado utiliza la cuenta de su cliente para contribuir al lavado de activos.
Por un periodo de tres años, el Sr. X repartió fondos al País Y para su uso y beneficio personal. Para hacerlo, contó con la asistencia de abogados y contadores que utilizaban operaciones falsas y compañías extraterritoriales. El Sr. Y, un ex abogado, facilitó la trama de repatriación del Sr. X administrando la empresa extraterritorial y las cuentas bancarias del Sr. X en importantes centros financieros. El Sr. Y redactó documentos que aparentaban ser acuerdos de “préstamo” entre la compañía pantalla extraterritorial y una persona designada por el Sr. X en el País Y. Estos acuerdos de préstamo sirvieron como base para la transferencia de millones desde cuentas bancarias de distintos países al país de origen del Sr. X. Una vez que estos fondos llegaban a la cuenta de la persona designada por el Sr. X, se transferían al Sr. X. El abogado del Sr. X utilizaba las cuentas bancarias de la firma de abogados para las operaciones.
Caso 5: Se utiliza un fideicomiso para recibir dinero “negro” y adquirir bienes inmuebles.
Siguiente las instrucciones de un traficante de drogas, un abogado depositó efectivo en su propia cuenta fiduciaria y luego efectuó pagos periódicos de hipotecas sobre propiedades cuyo propietario y beneficiario era el mismo traficante. El abogado recibió comisiones por la venta de estas propiedades y por administrar las hipotecas. Si bien más adelante admitió haber recibido dinero en efectivo del traficante, haberlo depositado en su propia cuenta fiduciaria, y haber administrado los pagos hipotecarios del traficante, negó en todo momento tener conocimiento alguno del origen de los fondos.
Obligaciones de cumplimiento para los abogados según las recomendaciones del GAFI.
Los estándares internacionales sobre prevención del lavado de activos recomiendan que los abogados, notarios y contadores apliquen los procedimientos de debida diligencia del cliente y de conservación de los registros, y reporten operaciones sospechosas.
Recomendación 12: Los requisitos del procedimiento de debida diligencia respecto del cliente y de conservación de los registros expuestos en las Recomendaciones 5, 6 y 8 a 11 se aplican también a las actividades y profesiones no financieras en las siguientes situaciones:
(…)
d) Abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores o contables cuando preparan o llevan a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
- Compraventa de bienes inmuebles.
- Administración del dinero, valores y otros activos del cliente.
- Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores.
- Organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías.
- Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.
Recomendación 16: Los requisitos dispuestos en las Recomendaciones 13 a 15 y 21 se aplican a las actividades y profesiones no financieras designadas, con sujeción a las siguientes salvedades:
a) Se debería requerir a los abogados, notarios, otros profesionales jurídicos independientes y contadores o contables que reporten operaciones sospechosas cuando, por cuenta o en representación de un cliente, participen en una operación en relación con las actividades descritas en la Recomendación 12(d). Se alienta firmemente a los países a que hagan extensivo el requisito de reporte al resto de actividades profesionales de los contadores o contables, incluyendo las auditorías.
(…)
Participación de los abogados en operaciones de lavado de activos.
A raíz de los casos revisados así como de la necesidad de establecer normas sobre prevención del lavado de activos dirigidos a los profesionales del Derecho impartidas finalmente por el GAFI, no cabe duda que los abogados han participado y de hecho pueden participar activamente en el proceso de blanqueo de capitales ilícitos. Esta participación, idónea para el propósito de lavado debido a sus conocimientos especializados, pueden realizarla de tres formas: Primero, como asesores del traficante de drogas, elaborando complejos esquemas de “inversión” y utilización de productos y servicios financieros y no financieros, y de determinadas jurisdicciones. Segundo, como proveedor de servicios profesionales: constituyendo empresas, asumiendo la dirección de las mismas o siendo accionistas nominales por cuenta del traficante de drogas. Y tercero, mediante la tenencia y gestión de activos, comprando y vendiendo inmuebles, abriendo cuentas bancarias a su nombre para ser utilizadas en beneficio del traficante de drogas, o como testaferros, adquiriendo la titularidad de bienes y servicios, de bienes muebles e inmuebles o siendo propietarios de un empresa de fachada, todo por cuenta del traficante de drogas.
viernes, 6 de julio de 2012
Los intermediarios, los testaferros y las empresas de fachada
Entre las diversas personas utilizadas para facilitar operaciones de lavado de activos se encuentran los intermediarios, los testaferros y las empresas de fachada. Denominaremos a estas personas "instrumentos de legitimación”. Tienen características propias, pueden participar en las diferentes etapas de blanqueo y están asociadas a determinadas técnicas de lavado. Conocerlas permitirá identificarlas y evaluar la naturaleza de las operaciones que realizan, lo que a su vez contribuirá a prevenir el lavado de activos.
El lavado de activos consiste en utilizar el dinero[1] de origen ilícito[2] como si hubiese sido obtenido de manera lícita. El proceso de lavado de activos pasa por tres etapas: la colocación[3], la diversificación[4] y la integración[5].
Los intermediarios.
Son personas físicas, captadas por el lavador, para que, a cambio de una comisión, realicen determinados actos, orientados a la legitimación de capitales ilícitos. Son utilizados en la etapa de colocación y participan en las técnicas de “contrabando en efectivo”, “transferencias fraccionadas”, “cambio de moneda”, “compra de bienes e instrumentos monetarios”, “contrabando de obras de arte” y “tarjetas prepago”. Los intermediarios son, normalmente, personas que no perciben mayores ingresos, tales como amas de casa, estudiantes, jubilados y otros[6].
Los testaferros.
Según la Real Academia de la Lengua Española, testaferro es la «persona que presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona». Los testaferros pueden participar en cualquiera de las tres etapas de lavado. Son utilizados tanto para esconder la verdadera propiedad de bienes muebles e inmuebles, de acciones o participaciones en una empresa, así como para ocultar la titularidad de productos y servicios en cualquier entidad financiera o no financiera y en las transacciones económicas. Pueden participar en las técnicas de “inmuebles”, “casinos y juego de azar”, “compraventa de obras de arte”, “capitalización de empresas legítimas, “exportación ficticia de servicios de asesoría”, “operaciones en el mercado de valores” y “operaciones de comercio internacional”. No siempre son personas de baja condición económica. Dependiendo del fin propuesto, pueden ser incluso hasta profesionales y personas solventes con trayectoria en determinado rubro de la actividad económica.
Las empresas de fachada.
Una empresa de fachada es aquella que está legalmente constituida, tiene personal, activos y realiza una actividad económica real, pero sus ingresos legítimos son mezclados con dinero sucio, sirviendo la actividad que desarrolla de cobertura para la normalización de fondos ilícitos. Como “instrumento de legitimación”, una empresa de fachada puede generar mayores beneficios para el lavador al utilizarla como respaldo para la obtención de créditos con o sin garantía, para la apertura de cuentas bancarias, ocultamiento de activos y como titular de diversos productos y servicios. Pueden ser utilizadas en cualquiera de las tres etapas del lavado de activos y en la mayoría de técnicas de blanqueo que requiera de un soporte empresarial.
Pautas de identificación.
Para identificar operaciones inusuales relacionadas con intermediarios, testaferros y empresas de fachada deben tomarse en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
b) Las características de sus operaciones deben corresponder al tipo de actividad económica.
c) El beneficiario, el lugar de destino o el propósito de las operaciones deben corresponder al tipo de actividad que desarrolla.
d) El lugar del domicilio del cliente debe corresponder al lugar de realización de sus operaciones o al lugar de desarrollo de su actividad.
e) Los estados financieros o los ingresos deben corresponder a la naturaleza de la actividad determinada en función de clientes que desarrollan la misma actividad y en el mismo lugar geográfico.
[1] Al dinero debemos entenderlo como una unidad de referencia que puede adquirir una variedad de formas durante el proceso de blanqueo.
[2] El dinero de origen ilícito es el dinero sucio, es decir, aquel que es producto del delito.
[3] La etapa de colocación consiste en hacer ingresar el dinero sucio al sistema financiero y no financiero legal.
[4] La etapa de diversificación se lleva a cabo a través de transacciones comerciales que buscan confundir la procedencia del dinero, alejándolo de su origen.
[5] La etapa de integración consiste en retorno del dinero lavado al blanqueador, para su utilización posterior.
[6] También pueden ser intermediarios todas aquellas personas cuya actividad no les permite generar mayores ingresos e incluso los trabajadores dependientes con bajas remuneraciones.
[7] Un intermediario, testaferro o empresa de fachada se presentarán como “clientes” ante la institución financiera o no financiera.
sábado, 31 de marzo de 2012
El delito de minería ilegal y la reducción del riesgo de lavado de activos
El presente artículo tiene por objeto analizar la configuración de delito de minería ilegal como delito subyacente al lavado de activos y proponer medidas que reduzcan la exposición al riesgo de lavado del lavado de activos en las empresas y negocios obligados.
El delito de minería ilegal y los delitos subyacentes al lavado de activos.
El pasado 29/02/2012 salió publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo No. 1102, mediante el cual se incorporó en el Código Penal el delito de minería ilegal, con el siguiente tenor:
Art. 307º-A.- Delito de minería ilegal.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días - multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas. (Lo subrayado es nuestro).
En principio, la actividad minera es una actividad económica lícita, legal, que genera ingresos para sus titulares. Sin perjuicio de los demás elementos configurativos del tipo penal del delito sub materia, la distinción de la actividad minera legal de la actividad minera ilegal estaría dada por la autorización de la entidad administrativa competente para el desarrollo de dicha actividad. Sin autorización y si se cumplen los demás elementos constitutivos señalados expresamente en la norma penal en mención, estaríamos frente a un delito. Bajo este escenario, nos encontramos ante una actividad económica ilegal (delito) y como tal pasible de generar ganancias ilegales.
Por otro lado, el delito de lavado de activos tipificado en la Ley No. 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, establece en su artículo 6 un catálogo de delitos que son delitos previos al lavado de activos, extendiendo su cobertura a aquellos otros que generan «ganancias ilegales».
En consecuencia, el delito de minería ilegal, por inclusión por extensión, sería un delito previo al lavado de activos, permitiendo que las ganancias obtenidas como resultado del desarrollo de dicha actividad sean posteriormente recicladas a través de la adquisición de bienes en sus diferentes modalidades.
Determinación del contexto.
Como premisa general, tenemos que toda persona natural o jurídica que se dedica a la actividad minera sin la correspondiente autorización puede entablar relaciones comerciales con cualquier empresa o negocio obligado a informar, incluso sin que éste tome conocimiento real del ejercicio ilegal de dicha actividad.
Ahora bien, en el supuesto que: (1) una persona con esas características pretenda iniciar relaciones comerciales con una empresa o negocio obligado según la normativa anti lavado; y, (2) al constituir la actividad que desarrolla una actividad económica ilegal por falta de autorización administrativa conforme al decreto legislativo en mención, el negocio o empresa obligada, a través de los productos o servicios que ofrece, estaría siendo utilizado para legitimar capitales de origen ilícito.
Reducción del riesgo.
Para reducir el grado de exposición al riesgo de lavado de activos descrito precedentemente, sería conveniente que a todo Solicitante del Servicio, sea persona natural o jurídica, dedicado a la actividad minera, le sea exigido el original y una fotocopia del documento emitido por la autoridad administrativa correspondiente que lo autoriza para el ejercicio de la minería, sujetándose a las siguientes reglas:
a) Si el Solicitante del Servicio no tiene dicha autorización, sería oportuno que el funcionario a cargo de la entidad obligada rechace o suspenda su admisión como cliente hasta que regularice su situación.
b) Si el Solicitante del Servicio alega que la autorización administrativa se encuentra en trámite, el personal a cargo deberá exigirle que presente el original y una fotocopia del cargo de ingreso de la solicitud de autorización correspondiente.
c) Si el Solicitante del Servicio se niega a presentar la autorización correspondiente o no cumple con presentarla dentro de los plazos concedidos, ese hecho constituye una señal de alerta y deberá ser comunicada al Oficial de Cumplimiento para los fines de ley.
d) Si la entidad tuviese en su base de clientes a personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera, el personal a cargo, en vía de actualización, deberá solicitar al cliente la presentación del original y de una fotocopia de la autorización administrativa en cuestión. Si el cliente no presenta dicho documento o retarda injustificadamente su presentación, deberá procederse conforme al literal c).
e) El personal a cargo deberá ser diligente al momento de verificar la autenticidad del documento que contiene la respectiva autorización. La fotocopia de dicho documento deberá obrar en la carpeta individual de cada cliente.
El delito de minería ilegal y los delitos subyacentes al lavado de activos.
El pasado 29/02/2012 salió publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo No. 1102, mediante el cual se incorporó en el Código Penal el delito de minería ilegal, con el siguiente tenor:
Art. 307º-A.- Delito de minería ilegal.
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días - multa, el que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otros actos similares, de recursos minerales, metálicos o no metálicos, sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas. (Lo subrayado es nuestro).
En principio, la actividad minera es una actividad económica lícita, legal, que genera ingresos para sus titulares. Sin perjuicio de los demás elementos configurativos del tipo penal del delito sub materia, la distinción de la actividad minera legal de la actividad minera ilegal estaría dada por la autorización de la entidad administrativa competente para el desarrollo de dicha actividad. Sin autorización y si se cumplen los demás elementos constitutivos señalados expresamente en la norma penal en mención, estaríamos frente a un delito. Bajo este escenario, nos encontramos ante una actividad económica ilegal (delito) y como tal pasible de generar ganancias ilegales.
Por otro lado, el delito de lavado de activos tipificado en la Ley No. 27765, Ley Penal contra el Lavado de Activos, establece en su artículo 6 un catálogo de delitos que son delitos previos al lavado de activos, extendiendo su cobertura a aquellos otros que generan «ganancias ilegales».
En consecuencia, el delito de minería ilegal, por inclusión por extensión, sería un delito previo al lavado de activos, permitiendo que las ganancias obtenidas como resultado del desarrollo de dicha actividad sean posteriormente recicladas a través de la adquisición de bienes en sus diferentes modalidades.
Determinación del contexto.
Como premisa general, tenemos que toda persona natural o jurídica que se dedica a la actividad minera sin la correspondiente autorización puede entablar relaciones comerciales con cualquier empresa o negocio obligado a informar, incluso sin que éste tome conocimiento real del ejercicio ilegal de dicha actividad.
Ahora bien, en el supuesto que: (1) una persona con esas características pretenda iniciar relaciones comerciales con una empresa o negocio obligado según la normativa anti lavado; y, (2) al constituir la actividad que desarrolla una actividad económica ilegal por falta de autorización administrativa conforme al decreto legislativo en mención, el negocio o empresa obligada, a través de los productos o servicios que ofrece, estaría siendo utilizado para legitimar capitales de origen ilícito.
Reducción del riesgo.
Para reducir el grado de exposición al riesgo de lavado de activos descrito precedentemente, sería conveniente que a todo Solicitante del Servicio, sea persona natural o jurídica, dedicado a la actividad minera, le sea exigido el original y una fotocopia del documento emitido por la autoridad administrativa correspondiente que lo autoriza para el ejercicio de la minería, sujetándose a las siguientes reglas:
a) Si el Solicitante del Servicio no tiene dicha autorización, sería oportuno que el funcionario a cargo de la entidad obligada rechace o suspenda su admisión como cliente hasta que regularice su situación.
b) Si el Solicitante del Servicio alega que la autorización administrativa se encuentra en trámite, el personal a cargo deberá exigirle que presente el original y una fotocopia del cargo de ingreso de la solicitud de autorización correspondiente.
c) Si el Solicitante del Servicio se niega a presentar la autorización correspondiente o no cumple con presentarla dentro de los plazos concedidos, ese hecho constituye una señal de alerta y deberá ser comunicada al Oficial de Cumplimiento para los fines de ley.
d) Si la entidad tuviese en su base de clientes a personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera, el personal a cargo, en vía de actualización, deberá solicitar al cliente la presentación del original y de una fotocopia de la autorización administrativa en cuestión. Si el cliente no presenta dicho documento o retarda injustificadamente su presentación, deberá procederse conforme al literal c).
e) El personal a cargo deberá ser diligente al momento de verificar la autenticidad del documento que contiene la respectiva autorización. La fotocopia de dicho documento deberá obrar en la carpeta individual de cada cliente.
martes, 31 de enero de 2012
Mejores prácticas para prevenir el lavado de dinero en las empresas de fondos colectivos
El presente artículo tiene como finalidad describir las mejores prácticas para prevenir el lavado de activos en una Empresa Administradora de Fondos Colectivos.
1.- Las Empresas Administradora de Fondos Colectivos.
Una Empresa Administradora de Fondos Colectivos (EAFC) es una persona jurídica constituida bajo la forma societaria de sociedad anónima, que tiene por objeto la administración de fondos colectivos. Tiene las siguientes características[1]:
- Captar sistemáticamente fondos del público, en moneda nacional o extranjera, para la formación de un fondo colectivo.
- Celebrar contratos de administración de fondos colectivos.
- Formar grupos de asociados, quienes por acción conjunta se proveen la adquisición de bienes y/o servicios.
- Administrar un fondo colectivo.
- Otorgar a los asociados el derecho a obtener el bien y/o servicio mediante sorteos y/o remates.
Las EAFC fueron consideradas como sujetos obligados a informar operaciones sospechosas por la Ley Nº 27693, Ley que creó la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú.
2.- Marco normativo y organismo supervisor.
El marco normativo inmediato que regula a las EAFC en materia de prevención antilavado es el siguiente:
- La Resolución CONASEV Nº 033-2011-EF/94.01.1 que aprueba las Normas para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.
- La Resolución CONASEV Nº 055-2001-EF/94.10 que aprueba el Reglamento de Sanciones.
Las EAFC tienen como organismo supervisor a la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
3.- Obligaciones de cumplimiento.
En materia de prevención del lavado de activos, las EAFC deben cumplir, entre otras, con las siguientes obligaciones:
1) Diseñar, implementar y poner en funcionamiento un Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (SP LA/FT).
2) Designar un Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva (salvo mejor disposición del organismo supervisor), solicitar su autorización ante la UIF-Perú y proveerle de los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones y responsabilidades que le confiere la Ley.
3) Elaborar, poner en vigencia y actualizar permanentemente un Código de Conducta y un Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.
4) Capacitar permanentemente a sus trabajadores en materia de prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
5) Registrar las operaciones que realicen sus clientes por montos iguales o superiores a US $ 10,000.00 si se trata de una operación única o individual, o US $ 50,000.00 si se trata de una operación múltiple.
6) Reportar las operaciones sospechosas de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo que detecten a la UIF-Perú y dentro del plazo legal.
1) Diseñar, implementar y poner en funcionamiento un Sistema de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (SP LA/FT).
2) Designar un Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva (salvo mejor disposición del organismo supervisor), solicitar su autorización ante la UIF-Perú y proveerle de los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones y responsabilidades que le confiere la Ley.
3) Elaborar, poner en vigencia y actualizar permanentemente un Código de Conducta y un Manual para la Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo.
4) Capacitar permanentemente a sus trabajadores en materia de prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo.
5) Registrar las operaciones que realicen sus clientes por montos iguales o superiores a US $ 10,000.00 si se trata de una operación única o individual, o US $ 50,000.00 si se trata de una operación múltiple.
6) Reportar las operaciones sospechosas de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo que detecten a la UIF-Perú y dentro del plazo legal.
7) Elaborar informes trimestrales sobre la gestión del Oficial de Cumplimiento a cargo del SP LA/FT e informes semestrales sobre la situación actual y nivel de cumplimiento del SP LA/FT y presentarlos dentro de los plazos legalmente establecidos a la SMV y a la UIF-Perú, según corresponda.
4.- ¿Cómo enfocar los análisis de información?
Los análisis de información deben centrarse en el cliente y en sus operaciones[2]. La finalidad concreta de los lavadores de activos consiste en adquirir contratos colectivos para la adquisición de vehículo, o compra o remodelación de inmuebles, pagando en efectivo o mediante depósito en la cuenta bancaria de la EAFC, incrementando su patrimonio y obteniendo un soporte documental acerca de la procedencia del dinero o activo en cuestión.
Los análisis de información deberán centrarse en lo siguiente:
b) En el comportamiento del cliente[5] (actividad sospechosa).
c) En las características del efectivo[6] utilizado en la transacción.
d) En las operaciones realizadas que no concuerdan con el perfil de ingresos del cliente.
e) En la toma de decisión sobre la aplicación del certificado de compra (si lo realiza un tercero y no el cliente).
f) En el monto de las declaraciones de ingresos si no concuerda con el que razonablemente podría generar un negocio similar en condiciones normales.
g) En el certificado de compra que se aplica a una finalidad que no concuerda con el perfil de negocios del cliente.
h) En la corta vigencia del contrato colectivo que revela escasa utilidad del sistema de fondos colectivos.
i) Otra información similar que denota condiciones de realización de la operación cuando menos inusual o extraña.
5.- ¿Qué reportar?
Se reportan aquellas operaciones[7] respecto de las cuales no sea posible determinar, a partir del conocimiento del cliente[8], el origen de los fondos utilizados en las operaciones de inscripción, mensualidad, remate, cancelación y similares.
El contexto de información para la determinación del origen de los fondos abarca además la revisión de bases de riesgo, tales como BNP[9], Lista OFAC, Lista GAFI, Lista ONU, así como la revisión a través de los buscadores web de información de riesgo del cliente.
La forma cómo se arriba a una operación reportable (operación sospechosa) es a través de señales de alerta (indicios que revelan alteraciones en el comportamiento transaccional del cliente o en su información).
6.- Conclusiones.
a) Los directores y gerentes de alto nivel deben adoptar una posición clara frente a la necesidad de prevenir el lavado de activos en la institución y cumplir con la ley.
b) El cumplimiento de la ley por parte de los directores y gerentes debe ser total, no debe esperarse a recibir una sanción por incumplimiento para luego adecuarse a lo que establece la norma y cumplir. No debe olvidarse que cumplir parcialmente la ley, no es cumplirla.
c) Si la ley dice que debe nombrarse a un Oficial de Cumplimiento a dedicación exclusiva, significa que la persona designada no debe compartir otras responsabilidades, porque desnaturaliza la función, elevándose sustancialmente la posibilidad de que información de riesgo se filtre por falta de un adecuado control.
d) Los directivos y gerentes deben asignar al Oficial de Cumplimiento la infraestructura tecnológica, humana y de capacitación que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de la función.
e) Los análisis de operaciones inusuales deben realizarse bajo criterios objetivos, en virtud a una acumulación de 2 ó más indicios que permitan concluir con mejores fundamentos el carácter sospechosa de una determinada operación.
f) Sólo el Oficial de Cumplimiento está facultado legalmente para calificar una operación inusual como sospechosa. No puede inducírsele a reportar ninguna operación sin que previamente la haya analizado según su buen criterio y con las técnicas que utiliza para dicho efecto.
g) Todos los trabajadores deben cumplir con las disposiciones internas emitidas por la institución para prevenir el lavado de activos, lo contrario implicaría aplicar las sanciones que hubiera lugar al trabajador infractor.
[1] Artículo 22º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos.
[2] En una EAFC, se consideran operaciones (materia de análisis) la inscripción, mensualidad, remate, cancelación y similares. En los casos de inscripción y mensualidad se evalúan siempre que comprendan varios contratos del mismo cliente y cuya suma total sean notoriamente elevados respecto a los antecedentes en el sistema de fondos colectivos.
[3] Cantidad de dinero involucrado en la operación, sea en efectivo o mediante depósito en banco.
[4] El número de operaciones que realiza el cliente.
[5] El cliente demuestra una conducta prepotente o arrogante, solicita no llenar los formularios requeridos o se molesta cuando se le solicitan los documentos normalmente exigidos.
[6] Los billetes presentan un olor a guardado o aromatizados, son de baja nominación, etc.
[7] Sólo las operaciones consideradas previamente como inusuales pueden ser calificadas como sospechosas.
[8] Toda aquellas información y documentación que se le ha solicitado al cliente dentro del curso ordinario de la prestación del servicios de administración de fondos colectivos.
[9] Base Negativa de Personas, que no es otra cosa que un listado de personas naturales y jurídicas sometidas a investigación o proceso judicial por la comisión de delitos graves, que el sujeto obligado elabora y actualiza permanentemente.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)