Las señales de alerta son indicadores cuantitativos o cualitativos que constituyen herramientas de apoyo en la detección de operaciones inusuales y sospechosas de lavado de activos y de financiamiento del terrorismo. Por su naturaleza, la identificación de una señal de alerta tiene carácter referencial, ya que a partir de ella proseguirá el análisis y evaluación de la información relacionada a fin de determinar si finalmente se trata o no de una operación sospechosa. Sin embargo, revisando el marco normativo sobre prevención del lavado de activos habría una disposición legal que se alejaría de los conceptos descritos y podría significar el arribo a conclusiones equivocadas y, eventualmente, el inicio de procedimientos sancionadores en perjuicio de los sujetos obligados.
Según el parágrafo 2, numeral I, Anexo I de la Resolución SBS Nº 486-2008 y sus modificatorias, constituye señal de alerta cuando se tiene conocimiento que el cliente está siendo investigado o procesado por lavado de activos, delitos precedentes, financiamiento del terrorismo y/o delitos conexos. Aunque la norma no lo dice, la fuente del conocimiento adquirido podrá haber ocurrido por los medios de comunicación pública; en cuanto al contenido del conocimiento, éste deberá estar vinculado con la investigación o procesamiento por la comisión de los mencionados delitos que está siendo objeto el cliente del sujeto obligado, ya sea a nivel policial, fiscal o judicial.
Por otro lado, conforme al Reglamento de Infracciones y Sanciones en materia de Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, aplicable a las personas naturales y jurídicas consideradas como sujetos obligados a informar a la UIF-Perú, aprobada mediante Resolución SBS Nº 1782-2007, constituye infracción grave no comunicar a la UIF-Perú las operaciones que hubieren efectuado los clientes a partir de que se tome conocimiento por medios de difusión pública que dichas personas están siendo investigadas o procesadas por el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de financiamiento del terrorismo y/o delitos conexos.
Analicemos brevemente las implicaciones de las prescripciones legales expuestas.
En la toma de conocimiento por parte del sujeto obligado de que una persona está siendo investigada o procesada por el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de financiamiento del terrorismo o delitos conexos, pueden presentarse dos escenarios:
a. Cuando la persona investigada o procesada no es cliente; y,
b. Cuando la persona investigada o procesada sí es cliente.
En el caso (a), si sólo nos ceñimos a la naturaleza de las señales de alerta, la decisión de incorporar a dicha persona como cliente, corresponderá a la Gerencia o al titular del sujeto obligado, ya que en parte alguna de la Norma sobre Prevención prohíbe el establecimiento de relaciones comerciales con clientes con dichas características. Si nos guiamos del Reglamento de Infracciones y Sanciones y ante la falta de prohibición, la eventual contratación acarrearía la inmediata consecuencia de reportarla a la UIF-Perú. La lógica nos conduce a evitar al cliente se le preste el servicio o se le suministre el producto.
Sin perjuicio de lo expuesto, debemos afirmar que el hecho de que se tome conocimiento de que una persona esté siendo procesada o investigación por la comisión de delitos generadores de ganancias ilegales, no significa que esté legitimando sus capitales ilícitos a través del producto que ofrece o del servicio que presta un determinado sujeto obligado. A la presunción de sospecha (acto de calificación de la operación inusual como sospechosa) y, por ende, a la decisión de reporte, se llega luego de que el Oficial de Cumplimiento ha analizado y evaluado la información de riesgo. En otros términos, se reporta una operación inusual cuando ésta ha sido calificada como sospechosa por el Oficial de Cumplimiento. Cualquier otro motivo para el reporte sería una salida apresurada y peligrosa sobre todo por el perjuicio que podría ocasionar el sujeto obligado cuando reporta a su cliente.
En el caso (b), si partimos de los fundamentos de las señales de alerta, sólo corresponderá que el cliente sea sometido internamente a una evaluación y seguimiento de sus operaciones. Atendiendo al Reglamento de Infracciones y Sanciones, el reporte sería casi automático, lo que no sólo es contraproducente sino que contradice la razón de ser de todo Sistema de Prevención, incluso a la naturaleza de la propia regulación anti lavado. La Lógica nos conduce también a reportar al cliente aún cuando no se haya configurado una operación sospechosa.
No obstante las inconsistencias advertidas, corresponde ahora plantear algunas alternativas que superen el escollo legal identificado conforme a las líneas precedentes y orientar la actuación de los sujetos obligados en el caso concreto. En este sentido, procurando evitar vulnerar la regulación anti lavado, propiamente el Reglamento de Infracciones y Sanciones, es recomendable dejar de lado el sistema para prevenir y detectar operaciones inusuales y sospechosas y cualquier análisis de información realizada por el Oficial de Cumplimiento, y reportar inmediatamente la operación del cliente respecto del cual se ha tomado conocimiento por los medios de difusión pública que está siendo investigado o procesado por el delito de lavado de activos, delitos precedentes, el delito de financiamiento del terrorismo y/o delitos conexos.