La regulación antilavado requiere que los sujetos obligados a informar cuenten con un sistema de prevención que les permita, entre otras cosas, detectar operaciones inusuales y reportar operaciones sospechosas a la Unidad de Inteligencia Financiera, para ello deben adecuar su conducta a los deberes de debida diligencia para el conocimiento del cliente. Esto implica que deben verificar la información que les suministre el cliente pero siempre bajo el principio de la buena fe, requisito este último que es consubstancial a la naturaleza misma del negocio desarrollado por el sujeto obligado. Ser diligente no supone quebrantar dicho principio ni se agota en la recepción de la información.
En efecto, la debida diligencia en la prevención antilavado se contrapone a la actitud omisiva y negligente en la búsqueda, análisis y evaluación de la información del cliente por parte del sujeto obligado. Significa cumplir con las disposiciones legales sobre la materia relacionados con los archivos, registros y reportes de operaciones, documentos estos últimos que servirán para acreditar fehacientemente el cumplimiento de la ley. La debida diligencia como tal tiene límites que están dados tanto por la información proporcionada por el mismo cliente así como por aquella que llegue a recopilar el Oficial de Cumplimiento en las diferentes bases de datos públicas y privadas que cuente en el desempeño de sus funciones.
La naturaleza de la actividad preventiva desarrollada por el sujeto obligado a informar es eminentemente administrativa, su actuación se enmarca dentro del ámbito de la presunción o sospecha de ilicitud del origen de los fondos utilizados por los clientes dentro de la relación comercial establecida. El carácter de riesgo de la actividad de un cliente implica adoptar mayores y mejores medidas de debida diligencia para el conocimiento de la verdadera identidad del cliente así como del origen de los recursos que utiliza en sus operaciones. Dotar de respaldo documental para prevenir salir airoso de una eventual investigación por autoría o complicidad del lavado de activos va, sin duda, más allá de las medidas de debida diligencia que le exige la ley.
La regulación antilavado no obliga a los negocios a justificar la licitud mediante títulos y papeles sobre el origen de los fondos de sus clientes. Sin embargo, la complejidad de los esquemas de lavado de activos, el empleo de metodologías innovadoras, las rapidez de las transacciones comerciales así como el nivel avanzado de conocimientos que tienen las organizaciones criminales para la gestión de blanqueo, eleva el grado de exposición al riesgo del lavado de activos de los sujetos obligados, quienes pueden verse involucrados por acción (deliberadamente facilitan el lavado de activos a través de su negocio) o por omisión (quedan inmersos en una investigación penal por negligencia, displicencia o ceguera voluntaria frente a hechos manifiestamente sospechosos). Entonces cabe la siguiente pregunta: ¿los sujetos obligados deben ir diseñando una estrategia penal para hacer frente a una posible investigación por lavado de activos aún antes de haber sido citados por las autoridades?
En primer lugar, debe quedar claro que cumplir con la regulación antilavado no exime al sujeto obligado de una investigación penal. En segundo lugar, consideramos que cumplir con la regulación antilavado y, sobre todo, ser diligente en la evaluación de la información del cliente y en el análisis de sus operaciones disminuye sustancialmente de la atribución de responsabilidad.
En consecuencia, la planificación de una estrategia penal por parte del sujeto obligado antes de ser citado por las autoridades a declarar, ya sea como inculpado o como testigo, constituye una decisión que compete únicamente a sus representantes, cuyos costos deberán asumir ineludiblemente.