Reportar una operación inusual que el Oficial de Cumplimiento ha calificado como sospechosa es una obligación que tienen todos los sujetos obligados a informar. ¿Pero qué consecuencia habría si no reportamos una operación sospechosa?
El segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nro. 1106 establece claramente esa obligación en los siguientes términos:
“(…) Los sujetos obligados establecidos a través de la Ley Nro. 27693 deberán reportar bajo responsabilidad de forma inmediata y suficiente a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú cualquier información relevante sobre manejo de activos o pasivos u otros recursos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes, o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las cantidades transadas puedan conducir razonablemente a sospechar que se está utilizando a la entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir recursos provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación”.
Todo reporte de operación sospechosa está precedido de un acto de calificación, que compete al Oficial de Cumplimiento, quien atribuye la categoría de “sospechosa” luego de evaluar y analizar toda la información a su alcance sobre el contexto (informes, bases de datos, etc.), el cliente (conocimiento del cliente) y sus operaciones (monitoreo transaccional). Este acto de calificación no es otra cosa que la decisión que adopta el Oficial de Cumplimento a través del cual presume que en la operación realizada estarían involucrados activos de origen ilícito. En torno a este acto de calificación surgen dos supuestos excluyentes: se califica o no se califica la operación inusual como sospechosa. La calificación positiva, es decir, si se califica la operación como sospechosa, conlleva a su inmediata comunicación a la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro del plazo establecido.
Pero, ¿qué sucede si habiendo indicios razonables y suficientes para calificar una operación inusual como sospechosa, el Oficial de Cumplimiento, por los motivos que fueran o por presiones externas a él, no decide calificarla como tal y, por el contrario, opta por archivar sus indagaciones? O, ¿qué pasaría si el Oficial de Cumplimiento simplemente no comunica la operación sospechosa a la Unidad de Inteligencia Financiera? Analicemos brevemente cada uno de estos supuestos.
El Oficial de Cumplimiento no califica una operación inusual como sospechosa a pesar de los indicios existentes.
En este primer supuesto se presentan dos situaciones: En la primera, estaríamos frente a una actitud negligente del Oficial de Cumplimiento, quien a pesar de la información sobre el conocimiento del cliente así como de las alertas identificadas o reportadas por el personal del negocio obligado, o porque simplemente su buen criterio no le alcanzó, decide no calificar la operación como sospechosa. Aquí no hubo acto de calificación y, al no haberlo, la operación inusual nunca se convirtió en sospechosa, a pesar de las evidencias. En la segunda situación, el Oficial de Cumplimiento recibe presiones externas, digamos de algún trabajador o de la alta gerencia, para que no califique una operación inusual como sospechosa, a pesar de las alertas que así lo sugieren, o para que se retracte de una eventual calificación no obstante estar convencido de sus sospechas acerca de la naturaleza de las operaciones realizadas.
En ambos casos, de presentarse una visita de supervisión por parte del organismo supervisor o por funcionarios de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, y siempre que así lo estime pertinente, el Oficial de Cumplimiento deberá responder y explicar las razones por las cuales no calificó la operación inusual como sospechosa, a pesar de la calidad de las alertas existentes, pudiendo someterse a revisión el adecuado cumplimiento de sus funciones o cuestionar su idoneidad para el ejercicio del cargo. Asimismo, puede cuestionarse la eficiencia y/o la eficacia del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y, con ello, las políticas, procedimientos y controles implementados.
El Oficial de Cumplimiento no comunica la operación que ha calificado como sospechosa.
En este segundo supuesto, el dilema reviste de una mayor claridad por existir una respuesta legal para ello. La no comunicación de la operación sospechosa a la Unidad de Inteligencia Financiera genera consecuencias penales. En efecto, el artículo 5 del Decreto Legislativo Nro. 1106 contempla el delito de omisión de comunicación de operaciones o transacciones sospechosas con el texto siguiente:
“El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales, omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36° del Código Penal.
La omisión por culpa de la comunicación da transacciones u operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36° del Código Penal.”
Para incurrir en este delito es necesario que se haya producido el acto de calificación de la operación inusual como sospechosa, y su consumación está directamente relacionada con el vencimiento del plazo establecido en las normas sobre prevención del lavado de activos.
Conforme a ley, sólo el Oficial de Cumplimiento tiene la facultad de calificar las operaciones inusuales como sospechosas. Dicho funcionario es el que va a responder frente a los reguladores por las razones que motivaron dicha calificación así como los argumentos que le condujeron a no asignar la condición de sospechosa a una determinada operación inusual, en términos coloquiales, el Oficial de Cumplimiento responderá por el “porqué sí” y “por el porqué no”.