En
el presente artículo traigo a colación un tema que normalmente es relegado a un
segundo plano cuando pensamos en la observancia de las normas sobre prevención
del lavado de activos y financiamiento del terrorismo a nivel de los sujetos
obligados, como es la protección de datos personales. Su alcance e importancia
es de tal magnitud que, si realizamos un tratamiento inadecuado de la
información suministrada por sus titulares, el sujeto receptor podría verse
implicado en consecuencias administrativas y civiles, con el consiguiente
perjuicio económico que ello le causaría.
En
el Perú, la diversa y cada vez más abundante normativa sobre prevención del
lavado de activos y financiamiento del terrorismo en las instituciones
financieras y no financieras irroga a los sujetos obligados a cumplir un
conjunto de obligaciones destinada a evitar que sus productos y servicios sean
utilizados por parte de las organizaciones criminales para dar apariencia de
legalidad a sus ingresos delictivos. Para ello, deben desarrollar, implementar
y cumplir, dentro del marco legal que les resulte aplicable, medidas para
conocer a sus clientes, trabajadores y proveedores, entre otros aspectos no
menos importantes y directamente relacionados.
En
lo que sigue, tomaremos como referencia el Reglamento de Gestión de Riesgos de
Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo, aprobado por Resolución SBS
Nro. 2660-2015, aplicable al sector bancario y financiero, lo que no significa
que las demás disposiciones legales existentes dentro del conglomerado de
normas PLAFT no regulen la materia sub
examine, sobre todo teniendo en cuenta que el conocimiento del cliente es
un mecanismo de capital importancia en la prevención de los referidos ilícitos
penales.
El
Art. 30 de la Resolución SBS Nro. 2660-2015, en el marco del régimen de debida
diligencia en el conocimiento del cliente, establece que los sujetos obligados
deben obtener de sus clientes que son personas naturales, siempre que sea
aplicable, entre otra, la siguiente información: nombres y apellidos completos; tipo y número del documento de
identidad; nacionalidad y residencia; domicilio; número de teléfono y/o correo
electrónico; propósito de la relación a establecerse con la empresa; ocupación,
oficio o profesión; y nombre del centro de labores; en caso el cliente fuera una
persona expuesta políticamente (PEP), el nombre de la institución, organismo
público u organización internacional y el cargo; de igual modo, la identificación
de los representantes legales, apoderados y mandatarios con poderes de
disposición, así como el documento que acredite la representación legal o el
otorgamiento de los poderes correspondientes.
Asimismo, en el
supuesto que el cliente fuese una persona jurídica, el requerimiento de
información a solicitar consiste en la denominación o razón social; el Registro
Único de Contribuyentes (RUC) o registro equivalente para no domiciliados; el objeto
social, actividad económica principal o finalidad de constitución de la persona
jurídica o ente jurídico, según corresponda; la identificación de los
accionistas, socios o asociados que tengan directa o indirectamente más del 25%
del capital social, aporte o participación de la persona jurídica y/o ente
jurídico, considerando la información requerida para las personas naturales,
identificando aquellos que sean PEP, cuando corresponda; el propósito de la relación
a establecerse; la identificación de los representantes legales considerando la
información requerida para las personas naturales, así como el otorgamiento de
los poderes correspondientes; las personas jurídicas vinculadas al cliente y/o
a su grupo económico, si corresponde; y la dirección y teléfono de la oficina o
local principal, donde desarrollan las actividades propias al giro de su
negocio.
Con respecto a
los trabajadores, el Art. 35 de la citada resolución, señala el contenido de la
información que debe ser requerida por los sujetos obligados: nombres y
apellidos completos; copia del documento de identidad; estado civil, incluyendo
los nombres, apellidos y número documento de identidad del cónyuge o conviviente;
dirección domiciliaria y número telefónico de su domicilio habitual; certificado
u otros documentos que presenten información sobre sus antecedentes policiales
y penales; declaración jurada patrimonial y de otros ingresos, distintos a los
percibidos por la relación laboral con la empresa; ocupación dentro de la
empresa; y nivel de endeudamiento en el sistema financiero.
Finalmente, en
cuanto a los proveedores, la resolución en cuestión prescribe en su Art. 36 la
información mínima requerida: nombres y apellidos completos o denominación o
razón social, en caso se trate de una persona jurídica; el Registro Único de
Contribuyentes (RUC), o registro equivalente para no domiciliados, de ser el
caso; el tipo y número de documento de identidad, en caso se trate de una
persona natural; la dirección de la oficina o local principal; los años de
experiencia en el mercado; los rubros en los que el proveedor brinda sus
productos o servicios; la identificación de los accionistas, socios o asociados
que tengan directa o indirectamente más del 25% del capital social, aporte o
participación de la persona jurídica, y el nombre del representante legal,
considerando la información requerida para las personas naturales; y la declaración
jurada de no contar con antecedentes penales del proveedor, de ser el caso.
A toda esta
información solicitada por los sujetos obligados a los clientes, trabajadores y
proveedores, a título de “requisito” o “condición” para la prestación del
servicio o el suministro del producto ofrecido, o para la vinculación laboral,
tiene una finalidad predeterminada por la propia ley, y que en el caso concreto
consiste en satisfacer las exigencias legales sobre prevención del lavado de
activos, lo que significa que el tratamiento que se le asigne a la información
recopilada, debe corresponder al marco de actuación normativa, pues excederse a
ello, implicaría vulnerar la ley. A manera de ejemplo, la información de los
clientes se utilizaría para examinar la naturaleza de las operaciones que
realiza con el sujeto obligado; la información de los trabajadores, para
conocer el grado de colaboración y cumplimiento de las disposiciones internas;
y, el conocimiento de los proveedores para prevenir y evitar situaciones de
riesgo que puedan perjudicar las actividades empresariales del sujeto obligado,
y su patrimonio.
En la línea de
lo anterior, se requiere adoptar las medidas de seguridad adecuadas que
permitan proteger la información. Dichas medidas de seguridad, tienen dos
vertientes: la primera, está dada por la conservación de la información
relacionada directamente con la prevención del lavado de activos, tales como
registros de operaciones, carpetas individuales de clientes, etc., (Arts. 54 y
55 de la Resolución SBS Nro. 2660-2015), y por la obligación de
confidencialidad que resguarda a los reportes de operaciones sospechosas (Art.
61 de la Resolución SBS Nro. 2660-2015). Y la segunda, consiste en destinar esa
misma información recibida como resultado de la aplicación de las normas PLAFT
a una finalidad diferente a la establecida en la ley. Es precisamente aquí
donde asume competencia la obligación de proteger los datos personales.
La protección de
datos personales es un derecho fundamental, previsto en el Art. 2, numeral 6,
de la Constitución Política del Perú, con la siguiente redacción:
Toda persona tiene derecho:
A que los servicios informáticos, computarizados o
no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad
personal y familiar.
Conforme a las
Normas PLAFT, y aquí hago naturalmente extensivo a todos los sujetos obligados,
sin excepción, tendrían, cuando menos, hasta tres bancos de datos, regulados
por la Ley Nro. 29733, Ley de Protección de Datos Personales, reglamentado por
Decreto Supremo Nro. 003-2013-JUS: el de clientes, el de trabajadores y el de
proveedores. El titular de dichos bancos de datos sería el propio sujeto
obligado, mientras que el titular de los datos personales sería,
respectivamente, el cliente, el trabajador y el proveedor.
El tratamiento
de los datos personales por parte del titular del banco de datos debe hacerse
con respeto a los principios rectores de legalidad (Art. 4), consentimiento (Art.
5), finalidad (Art. 6), proporcionalidad (Art. 7), calidad (Art. 8), seguridad
(Art. 9), de disposición de recurso (Art. 10) y de nivel de protección adecuado
(Art. 11).
La ley confiere
al titular de datos personales el derecho de información (Art. 18), el derecho
de acceso (Art. 19), el derecho de actualización, inclusión, rectificación y
supresión (Art. 20), derecho a impedir el suministro (Art. 21), derecho de
oposición (Art. 22), el derecho al tratamiento objetivo (Art. 23), derecho a la
tutela (Art. 24), y el derecho a ser indemnizado (Art. 25).
Asimismo, el
sujeto obligado, como titular del banco de datos, deberá observar las siguientes
obligaciones puntuales (Art. 28):
1. Efectuar el
tratamiento de datos personales, solo previo consentimiento informado, expreso
e inequívoco del titular de los datos personales, salvo ley autoritativa, con
excepción de los supuestos consignados en el artículo 14 de la presente Ley.
2. No recopilar
datos personales por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
3. Recopilar
datos personales que sean actualizados, necesarios, pertinentes y adecuados, con
relación a finalidades determinadas, explícitas y lícitas para las que se hayan
obtenido.
4. No utilizar
los datos personales objeto de tratamiento para finalidades distintas de
aquellas que motivaron su recopilación, salvo que medie procedimiento de
anonimización o disociación.
5. Almacenar los
datos personales de manera que se posibilite el ejercicio de los derechos de su
titular.
6. Suprimir y
sustituir o, en su caso, completar los datos personales objeto de tratamiento
cuando tenga conocimiento de su carácter inexacto o incompleto, sin perjuicio
de los derechos del titular al respecto.
7. Suprimir los
datos personales objeto de tratamiento cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes a la finalidad para la cual hubiesen sido recopilados o hubiese
vencido el plazo para su tratamiento, salvo que medie procedimiento de
anonimización o disociación.
8. Proporcionar
a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales la información
relativa al tratamiento de datos personales que esta le requiera y permitirle
el acceso a los bancos de datos personales que administra, para el ejercicio de
sus funciones, en el marco de un procedimiento administrativo en curso
solicitado por la parte afectada.
9. Otras
establecidas en la Ley Nro. 29733 y en su reglamento.
Sin perjuicio de
lo señalado en el párrafo anterior, los sujetos obligados deben cumplir dos mandatos
esenciales: Por un lado, inscribir cada banco de datos en el Registro Nacional
de Protección de Datos Personales; y, por otro, adoptar medidas de seguridad
apropiadas según su naturaleza.
La norma en
cuestión, también regula las infracciones y sanciones susceptibles de ser
aplicadas por inobservancia de las obligaciones subyacentes.
Las infracciones
pueden ser de tres clases: leves, graves y muy graves (Art. 38), siendo:
- Infracciones
leves:
a. Dar
tratamiento a datos personales sin recabar el consentimiento de sus titulares,
cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en la Ley Nro. 29733.
b. No atender, impedir u obstaculizar el
ejercicio de los derechos del titular de datos personales reconocidos en el
título III de la Ley Nro. 29733, cuando legalmente proceda.
c. Obstruir el ejercicio de la función
fiscalizadora de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
- Infracciones
graves:
a. Dar
tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos
en la Ley Nro. 29733 o incumpliendo sus demás disposiciones o las de su
Reglamento.
b. Incumplir la obligación de confidencialidad
establecida en el artículo 17 de la Ley Nro. 29733.
c. No atender, impedir u obstaculizar, en
forma sistemática, el ejercicio de los derechos del titular de datos personales
reconocidos en el título III de la Ley Nro. 29733, cuando legalmente proceda.
d. Obstruir, en forma sistemática, el
ejercicio de la función fiscalizadora de la Autoridad Nacional de Protección de
Datos Personales.
e. No inscribir el banco de datos personales
en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.
- Infracciones
muy graves
a. Dar
tratamiento a los datos personales contraviniendo los principios establecidos
en la Ley Nro. 29733 o incumpliendo sus demás disposiciones o las de su
Reglamento, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los
derechos fundamentales.
b. Crear, modificar, cancelar o mantener
bancos de datos personales sin cumplir con lo establecido por la Ley Nro. 29733
o su reglamento.
c. Suministrar documentos o información falsa
o incompleta a la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales.
d. No cesar en el tratamiento ilícito de datos
personales, cuando existiese un previo requerimiento de la Autoridad Nacional
de Protección de Datos Personales para ello.
e. No inscribir el banco de datos personales
en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales, no obstante haber
sido requerido para ello por la Autoridad Nacional de Protección de Datos
Personales.
Las sanciones administrativas están previstas en el Art. 39 y son de índole patrimonial. Así, las infracciones leves son sancionadas con una multa mínima desde cero coma cinco de una unidad impositiva tributaria (UIT) hasta cinco unidades impositivas tributarias (UIT), las infracciones graves son sancionadas con multa desde más de cinco unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT), y las infracciones muy graves son sancionadas con multa desde más de cincuenta unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cien unidades impositivas tributarias (UIT).