Los lavadores de activos aprovechan todas aquellas oportunidades que les ofrece la economía formal para introducir su dinero obtenido de actividades ilícitas a fin de obtener títulos legítimos que justifiquen su procedencia. Las vulnerabilidades que presentan el mercado y, específicamente, los procedimientos internos de los propios sujetos obligados son aprovechadas por los lavadores de activos con propósitos de blanqueo. La recuperación judicial de deuda no es la excepción.
En la recuperación judicial de deuda el riesgo de lavado de activos se puede presentar en escenarios claramente diferencias en función de la participación del martillero público en los remates judiciales. La realización de la subasta pública trae consigo el control que realiza el martillero público sobre la misma. Recordemos que la Ley N° 29038 establece que los martilleros públicos son sujetos obligados a comunicar a la UIF-Perú operaciones sospechosas así como de cumplir una serie de obligaciones legales en materia de prevención anti lavado.
Asumiendo que el riesgo de lavado de activos en una subasta pública disminuye por la participación del martillero público, sin embargo, ello no ocurre cuando se inicia un proceso judicial para recuperar una deuda impaga derivada de alguna forma de crédito, y el bien, embargado o representativo de una garantía real inscrita, no llega a ser subastado y por ende queda fuera del conocimiento del martillero público.
No encontramos ante el siguiente supuesto: el lavador – cliente deja de pagarle al acreedor – sujeto obligado una deuda formalmente constituida aduciendo problemas de pago, dejándose caer intencionalmente en situación de moroso, el acreedor – sujeto obligado le inicia un proceso judicial de pago de deuda después de haber transcurrido tres o cuatros meses “ganados” por el lavador – cliente en una negociación frustrada de antemano, ya en el proceso éste interpone los recursos necesarios orientados a dilatarlo y antes que llegue la fecha de remate, el lavador – cliente retoma el contacto con el acreedor – sujeto obligado y acepta llegar a un acuerdo de pago (transacción) o paga íntegramente toda la deuda. Surge en este último caso el punto más delicado para el lavador – cliente: que el acreedor – sujeto obligado a través de su asesor legal interno o externo relaje sus controles anti lavado en vista de su necesidad por la pronta recuperación de la deuda a fin de que su operación pase totalmente inadvertida y se incorpora a la economía formal como una operación ordinaria de un cliente moroso que logra pagar posteriormente la deuda.
La situación se complica cuando al acreedor – sujeto obligado deriva a un asesor externo la recuperación de la deuda del lavador – cliente. Es lógico suponer que los asesores legales externos no son sujetos obligados y su interés se reduce con toda justicia a lograr que el lavador – cliente pague la deuda al acreedor – sujeto obligado y cobrar sus honorarios, normalmente un porcentaje del monto recuperado.
Para reducir la exposición al riesgo del lavado de activos respecto de los supuestos planteados, el acreedor – sujeto obligado debe prestar especial atención a las cancelaciones de deudas sobre todo en los casos en que se haya iniciado un proceso judicial de recuperación de deuda, sea a través de sus propios asesores legales internos o de estudios de abogados externos, llevando un control detallado de los volúmenes involucrados y del origen de los fondos utilizados para cancelar la deuda, a cuyo conocimiento puede ser accesible a sus asesores legales en virtud al trato prolongado que mantuvo con el lavador – cliente durante el tiempo transcurrido desde el inicio de su gestión de recuperación y la cancelación total de la deuda.